Ordenanzas Municipales. Cantón Girón: Que regula el procedimiento para las adjudicaciones de excedentes o diferencias de áreas en predios urbanos rurales

Número de Boletín390
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
44 – Martes 18 de diciembre de 2018 Registro Of‌i cial Nº 390
EL CONCEJO CANTONAL
DEL GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
DEL CANTÓN GIRÓN
Considerando:
Ecuador, prescribe que: “Las personas tienen derecho al
disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo
los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a
las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano
y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa
en la gestión democrática de ésta, en la función social y
ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio
pleno de la ciudadanía”.
República del Ecuador, reconoce el derecho a la propiedad
en todas sus formas, con función y responsabilidad social
y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará
efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras
medidas.
Ecuador contiene la siguiente obligación: “La Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la
obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes
y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la
Constitución y los tratados internacionales, y los que sean
necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de
las comunidades, pueblos y nacionalidades.
Que, el primer inciso del Art. 238 de la Constitución de
la República del Ecuador, dispone que los gobiernos
autónomos descentralizados gozarán de autonomía política,
administrativa y f‌i nanciera, y se regirán por los principios
de solidaridad, subsidiariedad, equidad, interterritorial,
integración y participación ciudadana. En ningún caso el
ejercicio de la autonomía permitirá la secesión del territorio
nacional.
Que, la Constitución, de la República del Ecuador, en su
artículo 264, establece que en el ámbito de sus competencias
y territorio, y en uso de sus facultades, los gobiernos
municipales expedirán ordenanzas cantonales.
Que, el numeral 9 del artículo 264 de la Constitución
establece que es competencia exclusiva de la municipalidad
formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y
rurales.
Ecuador, establece que el Estado reconoce y garantiza el
derecho a la propiedad en sus formas públicas, privada,
comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que
deberá cumplir su función social y ambiental.
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
establece como competencia exclusiva de los gobiernos
autónomos descentralizados municipales el control sobre el
uso y ocupación del suelo en el territorio del Cantón.
Que, Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
en su art. 481.1 inciso primero señala: “...Excedentes o
diferencias de terreno de propiedad privada.- Por excedentes
de un terreno de propiedad privada se entiende a aquellas
superf‌i cies que forman parte de terrenos con linderos
consolidados, que superan el área original que conste en
el respectivo título de dominio al efectuar una medición
municipal por cualquier causa, o resulten como diferencia
entre una medición anterior y la última practicada, por
errores de cálculo o de medidas. En ambos casos su
titularidad no debe estar en disputa. Los excedentes que
no superen el error técnico de medición, se rectif‌i carán
y regularizarán a favor del propietario del lote que ha
sido mal medido, dejando a salvo el derecho de terceros
perjudicados. El Gobierno Autónomo Descentralizado
distrital o municipal establecerá mediante ordenanza el
error técnico aceptable de medición y el procedimiento
de regularización. Si el excedente supera el error técnico
de medición, los gobiernos autónomos descentralizados
municipales o metropolitanos expedirán la ordenanza para
regular la forma de adjudicación y precio a pagar tomando
como referencia el avalúo catastral y las condiciones
socio económicas del propietario del lote principal. Para
la aplicación de la presente normativa, se entiende por
diferencias el faltante entre la superf‌i cie constante en
el título de propiedad y la última medición realizada.
El Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o
metropolitano de of‌i cio o a petición de parte realizará la
rectif‌i cación y regularización correspondiente, dejando a
salvo las acciones legales que pueden tener los particulares.
El Registrador de la Propiedad, para los casos establecidos
en el anterior y presente artículo, procederá a inscribir los
actos administrativos de rectif‌i cación y regularización de
excedentes y diferencias, documentos que constituyen
justo título, dejando a salvo los derechos que pueden tener
terceros perjudicados.
Que, el Código Orgánico de Ordenamiento Territorial,
Autonomía y Descentralización (COOTAD), en el artículo
5, inciso segundo manif‌i esta que la autonomía política es
la capacidad de cada gobierno autónomo descentralizado
para impulsar procesos y formas de desarrollo acordes
a la historia, cultura y características propias de la
circunscripción territorial, la que se expresa en el pleno
ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas sobre las
competencias de su responsabilidad; las facultades que de
manera concurrente se vayan asumiendo; la capacidad de
emitir políticas públicas territoriales; la elección directa que
los ciudadanos hacen de sus autoridades mediante sufragio
universal directo y secreto; y el ejercicio de la participación
ciudadana.
Que, La Disposición Reformatoria Segunda de la Ley
Orgánica de Tierras Rurales u Territorios Ancestrales,
sustituye el inciso segundo del artículo 481.1 del Código
Descentralización por el siguiente: “Si el excedente supera
el error técnico de medición previsto en la respectiva
ordenanza del gobierno autónomo descentralizado
municipal, se rectif‌i cará la medición y el correspondiente
avalúo e impuesto predial. Situación que se regularizará
mediante resolución de la máxima autoridad del gobierno
autónomo descentralizado municipal, la misma que se
protocolizará e inscribirá en el respectivo registro de la
propiedad”.
Que, de conformidad a lo estipulado en los Arts. 7 y 57
literal a) del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial,
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