Ordenanzas Municipales. Cantón Gonzanamá: De Aprobación del plano de zonas homogéneas y de valoración de la tierra rural, así como la determinación, administración y la recaudación de los impuestos a los predios rurales, que regirán en el bienio 2022 - 2023

Número de Boletín149
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Viernes 22 de abril de 2022Registro Ocial - Edición Especial Nº 149
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EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTÓN GONZANAMÁ
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 240 de la Constitución de la República establece que: “los gobiernos autónomos
descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán
facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales... ";
Que, el Concejo Municipal es el órgano de legislación y fiscalización del Gobierno
Autónomo Descentralizado del Cantón Gonzanamá conforme lo establece el Art. 240 de la
Autonomía y Descentralización, (en adelante COOTAD.)
Que, el COOTAD, establece en el Art. 186 la facultad tributaria de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados al mencionar que “Los gobiernos autónomos descentralizados
municipales y distritos metropolitanos mediante ordenanza podrán crear, modificar,
exonerar o suprimir, tasas y contribuciones especiales de mejoras generales o específicas, por
procesos de planificación o administrativos que incrementen el valor del suelo o la
propiedad; por el establecimiento o ampliación de servicios públicos que son de su
responsabilidad; el uso de bienes o espacios públicos; y, en razón de las obras que ejecuten
dentro del ámbito de sus competencias y circunscripción, así como la regulación para la
captación de las plusvalías.
Que, el COOTAD, en su Art. 492 faculta a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales a reglamentar mediante ordenanza el cobro de tributos;
Que, el Art. 264 numeral 9 de la Constitución de la República establece que los gobiernos
municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que
determine la ley: "Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales";
Que, el COOTAD, en su Art. 55, literal i), determina que es competencia exclusiva del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal: "Elaborar y administrar los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales";
Que, el COOTAD en el Art. 139 establece: "La formación y administración de los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la
información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la
ley. Es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración
de la propiedad urbana y rural. Sin perjuicio de realizar la actualización cuando solicite el
propietario, a su costa.
El gobierno central, a través de la entidad respectiva financiará y en colaboración con los
gobiernos autónomos descentralizados municipales, elaborará la cartografía geodésica del
territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la propiedad
inmueble y de los proyectos de planificación territorial.";
Que el COOTAD en el Art. 489, literal c) establece las Fuentes de la obligación tributaria:
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c) Las ordenanzas que dicten las municipalidades o distritos metropolitanos en uso de la
facultad conferida por la ley.
Que, el COOTAD en el Art. 491 literal b) establece que sin perjuicio de otros tributos que
se hayan creado o que se crearen para la financiación municipal, se considerará impuesto
municipal: "El impuesto sobre la propiedad rural";
Que, el mismo cuerpo normativo, en el Art. 494, respecto de la Actualización del Catastro,
señala: "Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el
catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos en este
Código";
Que, el COOTAD en el Art. 522, dispone que: "Las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros y de
la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este efecto, la dirección
financiera o quien haga sus veces notificará por la prensa a los propietarios, haciéndoles
conocer la realización del avalúo.";
Que, el COOTAD establece los parámetros técnicos y legales para el cálculo de los
impuestos prediales urbano y rural, razón por la cual, la Dirección de Avalúos y Catastros
del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Gonzanamá, por ser el
departamento competente, luego del análisis respectivo, elaboró el "Plano de Valoración
de Suelo de Predios Urbanos y Rurales"; y, los cuadros que contienen los "Rangos de
Valores de los Impuestos Urbano y Rural";
Que, el COOTAD establece en el Artículo 516 los elementos a tomar en cuenta para la
valoración de los predios rurales.- “Valoración de los predios rurales.- Los predios rurales
serán valorados mediante la aplicación de los elementos de valor del suelo, valor de las
edificaciones y valor de reposición previstos en este Código; con este propósito, el concejo
respectivo aprobará, mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores de
aumento o reducción del valor del terreno por aspectos geométricos, topográficos,
accesibilidad al riego, accesos y vías de comunicación, calidad del suelo, agua potable,
alcantarillado y otros elementos semejantes, así como los factores para la valoración de las
edificaciones.”
Que, el Art. 76 de la Constitución de la Republica, Numeral 1, señala que: “En todo proceso
en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho
al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento d e las
normas y los derechos de las partes.”
Que, el Art. 76 de la Constitución de la Republica, Numeral 7 lit. i) y literal m) establecen
que: literal i) “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se
funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.[…]
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus
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derechos.”
Y, En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 264 numeral 9 de la Constitución
de la República y literales a) y b) del Art. 57 y Art. 185 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
Expide:
“LA ORDENANZA DE APROBACIÓN DEL PLANO DE ZONAS HOMOGÉNEAS Y DE
VALORACIÓN DE LA TIERRA RURAL, ASÍ COMO LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN
Y LA RECAUDACIÓN DE LOS IMPUESTOS A LOS PREDIOS RURALES DEL GOBIERNO
AUTÓNOMO, DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN GONZANAMÁ, QUE REGIRÁN
EN EL BIENIO 2022 - 2023
Capítulo I
CONCEPTOS GENERALES
Art. 1 .- Objeto.- El Gobierno Autónomo Descentralizado de Gonzanamá, mediante la
presente Ordenanza, establece las normas legales y técnicas de los procedimientos y
administración de la información predial, los procedimientos, normativa, y metodología
del modelo de valoración, valor del suelo y valor de las edificaciones, para la
determinación del valor de la propiedad, tarifa impositiva e impuesto predial, de todos los
predios de la zona rural del cantón Nombre del cantón, determinadas de conformidad con
la ley.
Art. 2.- Principios.- Los impuestos prediales rurales que regirán para el BIENIO 2022 -
2023, observarán los principios tributarios constitucionales de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suficiencia recaudatoria que sustentan el Régimen Tributario.
Art. 3.- Glosario de Términos.- Para la interpretación de la presente Ordenanza,
entiéndase los siguientes términos:
Avalúo.- Acción y efecto de valuar, esto es de fijar o señalar a un bien inmueble el valor
correspondiente a su estimación.
Avalúo Catastral.- valor determinado de un bien inmueble que consta en el catastro, sin
considerar las rebajas o exoneraciones de Ley, registrado periódicamente, en el que se
incluye el terreno y sus mejoras (construcciones y otros elementos valorizables).
Avalúo a precio de mercado.- Es el valor de un bien inmueble establecido técnicamente a
partir de sus características físicas, económicas y jurídicas, en base a metodologías
establecidas, así como a una investigación y análisis del mercado inmobiliario.
Avalúo de la Propiedad.- El que corresponde al valor real municipal del predio, en función
de las especificaciones técnicas de un predio determinado y los valores unitarios
aprobados, establecidos para fines impositivos por el Departamento Técnico de Avalúos y
Catastros en aplicación del Art. 495 del COOTAD.
Avalúo del Solar.- Es el resultante de multiplicar el área del lote o solar por el valor del
metro cuadrado del suelo.

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