Ordenanzas Municipales. CANTÓN JARAMIJÓ: De organización y funcionamiento del Sistema de Protección Integral de Derechos de los Grupos de Atención Prioritaria

Número de Boletín562-Edición Especial
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición 8 de Septiembre de 2015

EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN JARAMIJÓ

Considerando:

Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "El Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico; en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo de la misma norma constitucional.

Que, el Art. 3 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: Que son deberes primordiales del estado: 1.- Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.

Que, el Art. 10 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

Que, el Art. 11 numeral 2 de la Constitución de la Repú-blica define: "Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad"; y, el numeral 9 establece que, el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

Que, el Art. 35 de la Constitución consagra: "Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad".

Que, los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Constitución, reconocen y garantizan los derechos de las personas adultas mayores, así como de las y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país.

Que, los artículos 40, 41 y 42 de la Constitución reconocen el derecho de las personas a migrar así como ordena los derechos de las personas, cualquiera sea su condición migratoria.

Que, los artículos 44, 45 y 46 de la Constitución reconoce los derechos de la niñez y la adolescencia, disponiendo al Estado, la sociedad y la familia en sus diversos tipos, la promoción de su desarrollo integral de una manera prioritaria, atendiendo al principio del interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.

Que, los artículos 47, 48 y 49 de la Constitución reconocen los derechos para las personas con discapacidad, garantizando políticas de prevención y procura la equiparación de oportunidades y su integración social.

Que, los artículos 56, 57, 58, 59, y 60 de la Carta Magna reconocen y garantizan los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, del pueblo afro ecuatoriano, el pueblo montubio y las que forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.

Que, el Art. 70 de la Constitución determina que: "El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público".

Que, el Art. 95 de la Constitución garantiza la participación de las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano.

Que, el Art. 156 de la Constitución señala que "Los Consejos Nacionales para la Igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de Derecho Humanos. Los Consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, generacionales, interculturales y de discapacidades y de movilidad humana de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines, se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno."

Que, los artículos 340 y 341 de la Constitución disponen que en el marco del sistema nacional de inclusión y equidad social, el Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, para asegurar los derechos y principios reconocidos, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su consideración etaria, de salud o de discapacidad.

Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en el año de 1989 y demás instrumentos internacionales establecen que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, sus tutores o de sus familiares.

Que, el Art. 3 de la Ley del Anciano, establece que "El Estado protegerá de modo especial a los ancianos abandonados o desprotegidos".

Que, la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Familia, reconoce como derechos de la mujer el de igualdad, libertad y de no discriminación, etc. El plan nacional del buen vivir en su objetivo 3, en la política 3.4 establece: Brindar atención integral a las mujeres y grupos de atención prioritaria, con enfoque de género, generacional, familiar, comunitario e intercultural.

Que, en el Art. 3, numeral 3, de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, determina que es necesario "Instituir mecanismos y procedimientos para la aplicación e implementación de medios de acción afirmativa que promuevan la participación a favor de titulares de derechos que se encuentren situados en desigualdad".

Que, el Art. 3 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomías y Descentralización -COOTAD-, de los principios, a) Unidad, inciso 5, resuelve que: "La igualdad de trato implica que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, en el marco del respeto a los principios de interculturalidad y plurinacionalidad, equidad de género, generacional, los usos y costumbres".

Que, el Art. 4, literal h del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomías y Descentralización -COOTAD-, tiene entre sus fines, la generación de condiciones que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución de la República, a través de la creación y funcionamiento del Sistema de Protección Integral de sus habitantes.

Que, el Art. 54, literal j, del COOTAD, tiene entre sus funciones del Gobierno Autónomo descentralizados municipales "Implementar los sistemas de protección integral del cantón que aseguren el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales, lo cual incluirá la conformación de los consejos cantonales, juntas cantonales y redes de protección de derechos de los grupos de atención prioritaria (…)".

Que, el Art. 57, literal a, del COOTAD determina el ejercicio de la facultad normativa en la materia de competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones.

Que, el artículo 148 del COOTAD sobre el ejercicio de las competencias de protección integral a la niñez y adolescencia determina que: "Los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán las competencias destinadas a asegurar los derechos de niñas, niños y adolescentes que les sean atribuidas por la Constitución, este Código y el Consejo Nacional de Competencias en coordinación con la ley que regule el sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la adolescencia. Para el efecto, se observará estrictamente el ámbito de acción determinado en este Código para cada nivel de gobierno y se garantizará la organización y participación protagónica de niños, niñas, adolescentes, padres, madres y sus familias, como los titulares de estos derechos."

Que, el Art. 249 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomías y Descentralización, COOTAD; refiere a los presupuestos para los grupos de atención prioritaria, dispones que no se aprobara el presupuesto del Gobierno Autónomo descentralizado sin en el mismo no...

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