Ordenanzas Municipales. Cantón Macará: Para la gestión del servicio de agua potable y saneamiento (alcantarillados sanitario, pluvial y/o combinado) en el cantón

Número de Boletín1594
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Viernes 11 de junio de 2021Registro Ocial - Edición Especial Nº 1594
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EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN MACARÁ
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la Constitución de la República del Ecuador se ha determinado que el agua es parte de
los sectores estratégicos que posee el Ecuador y que deben ser administrados de manera
prioritaria, estableciendo políticas públicas que permitan proporcionar servicios de calidad.
El Ecuador es un país que garantiza, a través de la Constitución de la República, el derecho
de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la
sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay; y, declara de interés público la preservación del
ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio
genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los esp acios naturales
degradados.
Igualmente, la Carta de Derechos, en su artículo 264 asigna a los gobiernos municipales,
competencias exclusivas para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado,
depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento
ambiental y aquellos que establezca la ley.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada el 10 de
diciembre de 1948, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas
reconoce, entre otros, el derecho a la vida, a la salud, al bienestar y a la alimentación.
En efecto, el artículo 26 expresa que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”
sin embargo tal declaración no reconoció expresamente el derecho al agua, sin el cual los
otros derechos resultan inviables.
Esta situación se subsanó durante el sexagésimo cuarto período de sesiones de dicha
Asamblea, cuando “reconociendo la importancia de dispone r de agua potable y saneamiento
en condiciones equitativas como componente integral de la realización de todos los derechos
humanos” aprobó el día 26 de julio último, una resolución sobre el derecho al agua potable
y al saneamiento “como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de
todos los derechos humanos”
Su desarrollo a nivel internacional comienza el año 1948, después de la Declaración Universal
de Derechos Humanos. Es ne cesario agregar que, a partir de esa fech a, se han cread o diversos
instrumentos jurídicos en el ámbito internacional para hacer efectivo su cumplimiento.
Un sector de la doctrina ha sostenido que el derecho a acceder al agua se encuadra en la
categoría de Derechos Humanos, al menos como presupuesto de distintos d erechos
reconocidos en acuerdos internaciones, tales como el derecho a la vida, salud, calidad de vida,
alimentación adecuada, entre otros.
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En una palabra, el derecho a acceder al agua es un requisito previo para la realización de los
demás derechos humanos. Como se h a precisado existen un importante númer o de pactos o
2 acuerdos internacionales que reconocen y declaran formalmente la existencia de una serie
de Derechos Humanos. Entre los más relevantes se encuentran, la Declaración Universal de
Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de 1966, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, la
Entre los derechos humanos reconocidos y declarados se encuentran, como ya se ha dicho,
el derecho a la vida, a disfrutar de un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar, a la
protección frente a las enfermedades y a una alimentación adecuada. Siguiendo en esta
materia a Gleick, puede afirmar que los pactos y convenios internacionales citados contienen
testimonios que apoyan la conclusión de que sus redactores consideraban que el agua era
tanto un derecho fundamental, como un derecho derivado, parte de los otros que se t rataron
de un modo más explícito.
Así, en el año 1948, la unanimidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó
la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 25 expresa que: “...Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda…”. Las actas de los
debates ponen de manifiesto que la referencia a la alimentación, el vestido, la vivienda y
demás derechos no pretendía ser una enumeración exhaustiva, sino más bien reflejar los
componentes de un nivel de vida adecuado; por ello, los redactores de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, no incluyeron expresamente el acceso al agua, pues
consideraron demasiado obvio mencionarlo explícitamente, como uno de los componentes,
por cuanto, el agua es un requerimiento obvio, al igual que el aire, para cumplir los otros
derechos humanos. En suma, las normas, pactos y acuerdos internacionales sobre derechos
humanos incluyen el derecho de acceso a una cantidad de agua suficiente, de calidad
adecuada,
En la actualidad, el vigente Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización dispone en forma reiterada que cualquiera sea el modelo de gestión o el
prestador del servicio público, la prestación patrimonial a cargo del usuario, será fijada,
modificada o suprimida mediante ordenanza, según sus artículos 186 y 566, sin perjuicio de
que su recaudación corresponda a las empresas municipales, de conformidad con el articulo
Autonomía y Descentralización, establece el procedimiento para la determinación de monto
de la tasa y reitera que su fijación se hará por ordenanza.
En el mismo sentido, los artículos 1 y 3 del Código Tributario, señalan la obligatoriedad de
establecer, modificar o extinguir, mediante acto legislativo de órgano competente, tributos,
que corresponden a impuestos, tasas y contribuciones especiales de mejoras.
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 12 de la Constituciónde la República del Ecuador, dispone que: "El derecho
humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional
estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida";

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