Cantón Macará: Que Regula La Declaratoria De Propiedad Horizontal En Todo El Cantón

Número de Boletín432
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN MACARÁ

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su en las artículos 238 y 240, prescribe que los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiaridad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana; y, que los gobiernos autónomos descentralizados de los cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales y que todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

Que, el numeral 14 del artículo 264 de la Constitución del Estado, dispone que los gobiernos autónomos descentralizados municipales en el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales;

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en el Art. 57literal a) establece que al Concejo Municipal le corresponde el ejercicio de la facultad normativa en la materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;

Que, el Art. 4 del Reglamento de la Ley de Propiedad Horizontal, estipula que la Declaratoria de Propiedad Horizontal será aprobada por el Municipio donde se encuentre el bien inmueble.

Que, es necesario que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Macara, cuente con una Ordenanza que regule la Declaratoria de Propiedad Horizontal en este Cantón; y,

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales: Expide:

LA ORDENANZA QUE REGULA LA DECLARATORIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN TODO EL CANTÓN MACARÁ

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 48
Art. 1 Objeto.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer los principios y normas que deben regir para todos los inmuebles cuyo dominio sea declarado en régimen de propiedad horizontal.

La presente ordenanza tiene como objeto establecer las normas básicas de las edificaciones sujetas al Régimen de propiedad horizontal, a las que deberán adaptarse las personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas y regular las funciones técnicas y administrativas que le corresponden cumplir a la municipalidad al respecto de acuerdo a lo establecido por la ley de Propiedad Horizontal.

Art. 2 Ámbito General.-Todos los inmuebles para ser declarados bajo el régimen de propiedad horizontal deberán cumplir los requisitos contemplados en el Art. 3 de la presente Ordenanza, en la Ley de propiedad horizontal y su reglamento

De tratarse de un inmueble cuyo fin sea el comercio, en el reglamento interno deberá hacer constar las normas para su promoción y publicidad.

En caso de que el inmueble que se va a declarar en propiedad horizontal, esté constituido por un edificio mixto de vivienda y comercio, o sea un conjunto de vivienda y centro comercial, las normas se aplicarán diferenciando el destino para el cual fue construido el inmueble, tal como lo establece el Reglamento a la ley de Propiedad Horizontal.

Art. 3 Definiciones.-

3.1 Bienes comunes e indivisibles.- En los casos de edificaciones de más de un piso, se repartan bienes comunes y de dominio indivisible para cada uno de los propietarios del inmueble, los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que permitan a todos y cada uno de los propietarios el uso y goce de su piso, departamento o local, tales como el terreno, los cimientos, estructuras, los muros y la techumbre. También se considerarán bienes comunes y de dominio indivisible las instalaciones de servicios generales, tales como los vestíbulos, patios, puertas de entrada, escalera, accesorios, habitación del portero y sus dependencias.

3.2 Bienes Comunes Generales.- Se denominan bienes comunes generales, todos aquellos que sirven a todos los copropietarios y permiten usar y gozar de los bienes exclusivos.

3.3 Bienes de Dominio Exclusivo.- Son bienes de dominio exclusivo el piso, casa o departamento de vivienda, oficina, o local comercial perteneciente a los copropietarios que se encuentran delimitados en los planos de propiedad horizontal, susceptibles de aprovechamiento independiente, con los elementos y accesorios que se encuentran en ellos, tales como: puertas interiores, servicios sanitarios, armarios y aquellos no declarados como bienes comunes.

CAPITULO II Artículos 4 a 9

DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Art. 4 Del Régimen de Propiedad Horizontal.- Podrán sujetarse al Régimen de Propiedad Horizontal las edificaciones que alberguen dos o más unidades de vivienda, oficinas, comercios u otros bienes inmuebles que de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento, sean independientes y que puedan ser enajenados individualmente.

Las disposiciones de la presente Ordenanza se aplicarán dentro del Cantón Macará.

Art. 5 Están incluidos, dentro de esta Ordenanza, los diversos pisos de un edificio en altura, los departamentos o locales en los que se divide cada uno de ellos, los departamentos de las casas de una sola planta que albergando dos o más unidades, son aptas para dividirse o enajenarse separadamente.
Art. 6 Los programas habitacionales que se tramitaren bajo la Ley de Propiedad Horizontal serán de tres categorías:
  1. Conjunto habitacional de viviendas unifamiliares en desarrollo horizontal.

  2. Conjunto habitacional de viviendas multifamiliares en desarrollo vertical (tres pisos o más).

  3. Conjuntos habitacionales mixtos de desarrollo horizontal y vertical.

Art. 7 En los conjuntos habitacionales de indistinta índole, compuestos de dos o más bloques, los servicios comunitarios, pueden estar en cualquiera de ellos siempre que cumplan los requisitos para el conjunto total

Se considerará como un solo bloque el conjunto habitacional en sentido horizontal que se encuentre en un solo predio y que no esté dividido por ninguna vía urbana.

Art. 8 En el caso de conjuntos habitacionales, comerciales, industriales u otros proyectos, que se desarrollen bajo este régimen, se someterán a la trama vial existente o planificada

El área mínima del lote para implantar los conjuntos habitacionales será normada por la Ordenanza de Ornato, Línea de Fábrica y Permisos de Construcción del Cantón Macará.

Art. 9 Las edificaciones que se constituyan bajo el régimen de propiedad horizontal se sujetaran a las regulaciones de uso y utilización de suelo que establezca el Plan de ordenamiento Territorial.
CAPITULO III Artículos 10 a 41

NORMAS TECNICAS A CONSIDERAR

Art. 10 Materiales a usarse.- Para que un edificio construido o en construcción, pueda ser sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, deberá ser resistente al fuego y a sismos, con pisos y paredes de medianería y exteriores que protejan a los ambientes del agua, de la humedad y de los ruidos; y, disponer de servicios básicos de infraestructura urbana o estar dotado de ellos en forma autónoma.
Art. 11

Aprobaciones No Municipales.- Las edificaciones que se sometan al Régimen de Propiedad Horizontal, deberán obtener de parte de los organismos competentes la aprobación de instalaciones y redes de agua potable, energía eléctrica, telefonía y sistemas de prevención de incendios, que según sus características le sean exigibles, previo a la presentación de la correspondiente solicitud a la Municipalidad.

Art. 12 Normas.- Las edificaciones sujetas al Régimen de Propiedad Horizontal deberán acogerse, adicionalmente, a las normas siguientes:
  1. 1. Para el aprovisionamiento de agua potable, cada unidad tendrá un medidor propio, ubicado en lugar fácilmente accesible para su revisión. Para uso comunal, tendrán medidor independiente.

  2. 2. Las instalaciones de evacuación de aguas servidas de cada unidad, se diseñarán de tal manera que se conecten en forma independiente con el colector general del edificio, el que desaguará en la red de alcantarillado sanitario, sin comprometer áreas de ningún espacio habitable.

  3. 3. En el sistema eléctrico, cada unidad contará con medidor propio. Para las áreas de uso comunal, se dispondrá de instalaciones y medidores independientes.

Art. 13 Áreas Comunes.- Las áreas comunes en los edificios de propiedad horizontal, se clasifican en:
  1. 1. Áreas de circulación vehicular y peatonal.

  2. 2. Áreas comunes no construidas: jardines, retiros, etc.

  3. 3. Áreas comunes construidas que contienen locales para diferentes usos como:

  1. Espacios para instalaciones de equipos eléctricos, hidroneumáticos, de climatización, ascensores, vestidores, saunas, entre otros servicios varios.

  2. Espacios para portería y habitación de personal de guardia.

  3. Espacio para reunión de los propietarios y/o para el uso de la administración.

Art. 14 Normas de Diseño.- Las áreas indicadas en los tres numerales anteriores, excepto las letras b) y c), se construirán cumpliendo las normas de diseño determinadas por la Dirección de Planificación Urbana y las empresas de servicios.

Los espacios indicados en la letra b) no serán inferiores a quince metros cuadrados (15 m2), y se exigirán cuando la edificación sometida al Régimen de Propiedad Horizontal contenga veinte (20) o más unidades de vivienda o locales. El espacio determinado en la letra c) será exigible a partir de diez unidades (10 u.) de vivienda; deberá contar con una superficie mínima de veinte metros cuadrados (20 m2) e incluir una unidad sanitaria. De exceder el número de unidades se debe contemplar un incremento en la superficie, a razón de un metro cuadrado (1 m2) por cada unidad adicional.

Art. 15

Entrepisos y Mezanines.- En los edificios sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal, el entrepiso...

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