Ordenanzas Municipales. Cantón la Maná: Por medio de la cual se asume e implementa la competencia de regulación, autorización y control de la explotación, transporte, tratamiento y almacenamiento de materiales áridos y pétreos

Número de Boletín706-Edición Especial
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición22 de Junio de 2016

EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN LA MANÁ

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República, en su inciso tercero reconoce que: "Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible";

Que, la Constitución en su artículo 83 dice que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos: "...6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible";

Que, el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: "Ninguna servidora ni servidor público estará excento de sus responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones y serán responsables administrativa civil y penalmente por el manejo y admnistración de fondos, bienes o recursos públicos. ";

Que,el artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: "Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera...";

Que, de conformidad con el artículo 240, de la misma Constitución, "Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales". Con lo cual los concejos cantonales están investidos de capacidad jurídica para dictar normas de aplicación general y obligatoria dentro de su jurisdicción;

Que, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales de acuerdo con lo dispuesto en el número 12 del artículo 264 de la Constitución de la República, tienen como competencias exclusivas: "Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos y canteras";

Que, el artículo 276, en su número 4, de la Constitución de la República, en lo relativo a los objetivos del régimen de desarrollo prevé: "Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural";

Que, de conformidad con el artículo 317 de la Constitución: "Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico";

Que, el artículo 408 de la Constitución, señala que: "Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución. (...) El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota.-El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad";

Que, el artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, señala que son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal entre otras: "(...) b) Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo; (...) j) Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas, riberas y lechos de los ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones que establezca la ley"; (...) l) Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos y canteras";

Que, de acuerdo al artículo 125 del Código de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización: "Los Gobiernos Autónomos Descentralizados son titulares de las nuevas competencias exclusivas constitucionales, las cuales se asumirán e implementarán de manera progresiva conforme lo determine el Consejo Nacional de Competencias";

Que, el artículo 141 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, señala que: "(...) corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras de su circunscripción. Para el ejercicio de esta competencia dichos gobiernos deberán observar las limitaciones y procedimientos a seguir de conformidad con las leyes correspondientes.- De igual manera, en lo relativo a la explotación de estos materiales en los lechos de ríos, lagos y playas, los gobiernos responsables deberán observar las regulaciones y especificaciones técnicas contempladas en la ley. Establecerán y recaudarán la regalía que corresponda.". Se dispone también en esta norma que en el ejercicio de la capacidad normativa, deben contemplar obligatoriamente la consulta previa y vigilancia ciudadana; remediación de los impactos ambientales, sociales y la infraestructura vial, que fueren provocados por la explotación de áridos y pétreos; y, autoricen el acceso sin costo al aprovechamiento de los materiales necesarios para la obra pública;

Que, el artículo 562 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que: "Las municipalidades y distritos metropolitanos cobrarán los tributos municipales o metropolitanos por la explotación de materiales áridos y pétreos de su circunscripción territorial, así como otros que estuvieren establecidos en leyes especiales";

Que, el artículo 93 de la Ley de Minería, señala que todas las regalías provenientes de áridos y pétreos serán destinadas a los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos donde se generen;

Que, la Ley de Minería en el artículo 142, inciso segundo, estable que "en el marco del artículo 264 de la Constitución vigente, cada gobierno municipal asumirá las competencias para regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras";

Que, el artículo 44 del Reglamento General de la Ley de Minería, señala: "Los gobiernos municipales son competentes para autorizar, regular y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, en concordancia con los procedimientos, requisitos y limitaciones que para el efecto se establezca en el reglamento especial dictado por el Ejecutivo";

Que, el artículo 49 del Reglamento Especial para la Explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas y canteras bajo el régimen especial de minería artesanal.- La competencia para la autorización, regulación y control de las actividades de minería artesanal para la explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, y canteras, que se podrán trasladar a los Gobiernos Municipales, vista su naturaleza y características especiales, estará regulada en las respectivas ordenanzas municipales, en concordancia con las normas del Reglamento del Régimen Especial de Pequeña Minería y Minería Artesanal, y contará con el apoyo de la Agencia de Regulación y Control Minero y de los Ministerios, entidades y dependencias que mencionan en el inciso segundo del artículo 19 de dicho Reglamento;

Que, el artículo 15 del Reglamento Especial para Explotaciónde Materiales Áridos y Pétreos, faculta a los gobiernos municipales el cobro de las tasas correspondientes, de acuerdo con las Ordenanzas respectivas;

Que, el artículo 8 del Código Tributario, en armonía con lo establecido en la Constitución y el Reglamento Especial deExplotación de los Materiales Áridos y Pétreos faculta a los gobiernos autónomos descentralizados crear, modificar o extinguir tributos;

Que, la Ley de Gestión Ambiental en su artículo 19 establece que los proyectos de inversión pública o privada que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su ejecución;

Que, la Ley antes enunciada en su artículo 20 puntualiza, que el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo;

Que, el Consejo Nacional...

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