Cantón Marcabelí: Que regula, planifica, controla y gestiona las facultades para el desarrollo de las actividades turísticas y la determinación de la tasa de otorgamiento de la Licencia Única Anual de Funcionamiento (LUAF)

Fecha de publicación03 Mayo 2022
Número de Gaceta172
Martes 3 de mayo de 2022 Edición Especial Nº 172 - Registro Ocial
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CONCEJO
MUNICIPAL
EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN MARCABELÍ
CONSIDERANDO:
Constitución) dispone que: “Las personas tienen derecho a la recreación y
al esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre”;
Que, el artículo 52 de la Constitución dispone que: “Las personas tienen derecho
a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad,
así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y
características”;
Que, el artículo 238 de la Constitución dispone que: “Los Gobiernos Autón omos
Descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera
(…)”;
Descentralización (en adelante COOTAD) dispone que: “(…) se reconoce a
los consejos regionales y provinciales, concejos metropolitanos y
municipales, la capacidad para dictar normas de carácter general, a través
de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su
circunscripción territorial”;
Que, en el artículo 54 literal g)del COOTAD dispone como función de los
gobiernos autónomos descentralizados municipales: “Regular, controlar y
promover el desarrollo de la actividad turística cantonal, en coordinación
con los demás gobiernos autónomos descentralizados, promoviendo
especialmente la creación y funcionamiento de organizaciones asociativas y
empresas comunitarias de turismo”;
Que, el artículo 57 literal a a) del COOTAD dispone que:” El ejercicio de la
facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas
cantonales, acuerdos y resoluciones”;
Que, el artículo 135 del COOTAD dispone que: “[…] El turismo es una actividad
productiva que puede ser gestionada concurrentemente por todos los
niveles de gobierno”;
Que,el artículo 498 del COOTAD, dispone estímulos tributarios, con la finalidad
de estimular el desarrollo del turismo, la construcción, la industria, el
comercio u otras actividades productivas, culturales, educativas, deportivas,
de beneficencia, así como las que protejan y defiendan el medio ambiente,
los concejos cantonales o metropolitanos podrán, mediante ordenanza,
disminuir hasta en un cincuenta por ciento los valores que corresponda
cancelar a los diferentes sujetos pasivos de los tributos establecidos en el
presente Código. (…);
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Que, en el artículo 3 literales b)y e)de la Ley de Turismo (en adelante LT)
dispone como principios de la actividad turística: “b) La participación de los
gobiernos provinciales y cantonales para impulsar y apoyar el desarrollo
turístico dentro del marco de la descentralización; e) La iniciativa y
participación comunitaria indígena, campesina, montubia y afro-ecuatoriana,
con su cultura y tradiciones preservando su identidad, protegiendo su
ecosistema y participando en la prestación de servicios turísticos, en los
términos previstos en la ley y sus reglamentos”;
Que, el artículo 4 de la LT determina que la política estatal con relación al sector
de turismo debe cumplir con los objetivos: “a) Reconocer que la actividad
turística corresponde a la iniciativa privada y comunitaria o de autogestión, y
al Estado en cuanto debe potenciar las actividades mediante el fomento y
promoción de un producto turístico competitivo; b) Garantizar el uso racional
de los recursos naturales, históricos, culturales y arqueológicos de la
Nación; c) Proteger al turista y fomentar la conciencia turística; d) Propiciar
la coordinación de los diferentes estamentos del Gobierno Nacional, y de
los gobiernos locales para la consecución de los objetivos turísticos; e)
Promover la capacitación técnica y profesional de quienes ejercen
legalmente la actividad turística; f) Promover internacionalmente al país y
sus atractivos en conjunto con otros organismos del sector público y con el
sector privado; y, g) Fomentar e incentivar el turismo interno”;
Que, el artículo 5 de la LT reconoce las distintas actividades turísticas, mismas
que podrán ser ejercidas tanto por personas naturales como jurídicas;
Que, el artículo 8 de la LT dispone que:“Para el ejercicio de actividades turísticas
se requiere obtener el registro de turismo y la licencia anual de
funcionamiento, que acredite idoneidad del servicio que ofrece y se sujeten
a las normas técnicas y de calidad vigentes”;
Que, El artículo 10 de la LT dispone que: El Ministerio de Turismo o los
municipios y consejos provinciales a los cuales esta Cartera de Estado, les
transfiera esta facultad, concederán a los establecimientos turísticos,
Licencia Única Anual de Funcionamiento, lo que les permitirá:
a. Acceder a los beneficios tributarios que contempla esta Ley;
b. Dar publicidad a su categoría;
c. Que la información o publicidad oficial se refiera a esa
categoría cuando haga mención de ese empresario instalación o
establecimiento;
d. Que las anotaciones del Libro de Reclamaciones, autenticadas
por un Notario puedan ser usadas por el empresario, como
prueba a su favor; a falta de otra; y,
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e. No tener que sujetarse a la obtención de otro tipo de Licencias
de Funcionamiento, salvo en el caso de las Licencias
Ambientales, que por disposición de la ley de la materia deban
ser solicitadas y emitidas ”;
Que, el artículo 15 de la LT reconoce a la autoridad nacional de turismo como
ente rector de la actividad turística, que dentro de sus atribuciones está: 1.-
preparar las normas técnicas y de calidad por actividad que regirán en todo
el territorio nacional”, 3.-“planificar la actividad turística del país”, 4.-
“elaborar el inventario de áreas o sitios de interés turístico y mantener
actualizada la información”;
Que, el artículo 16 de la LT dispone que será de competencia privativa del
Ministerio de Turismo en coordinación con los organismos seccionales la
regulación nacional, planificación, promoción internacional, facilitación,
información estadística y control turístico;
Que, el artículo 6 del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Turismo (en
adelante RGALT) dispone que:Le corresponde exclusivamente al
Ministerio de Turismo planificar la actividad turística del país como
herramienta para el desarrollo armónico, sostenible y sustentable del
turismo”;
Que, el artículo 45 del RGALT dispone que: El ejercicio de actividades turísticas
podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica, sean comercial
o comunitaria que, cumplidos los requisitos establecidos en la ley y demás
normas aplicables y que no se encuentren en las prohibiciones expresas
señaladas en la ley y este reglamento, se dediquen a la prestación
remunerada de modo habitual de las actividades turísticas establecidas en
el Art. 5 de la Ley de Turismo”;
Que, el artículo 55 del RGALT dispone que: “Para el inicio y ejercicio de las
actividades turísticas se requiere además del registro de turismo, la licencia
única anual de funcionamiento, la misma que constituye la autorización
legal a los establecimientos dedicados a la prestación de los servicios
turísticos, sin la cual no podrán operar, y tendrá vigencia durante el año en
que se la otorgue y los sesenta días calendario del año siguiente”;
Que, el artículo 60 del RGALT menciona que el valor que deberá pagarse es
igual al valor que se paga por registro. En los municipios, descentralizados
el valor será fijado mediante la expedición de la ordenanza correspondiente.
De haber sido descentralizada la potestad para el otorgamiento de la
licencia única anual de funcionamiento, y sin perjuicio del principio de
autonomía de las instituciones del régimen seccional autónomo, éstas
deberán mantener los montos fijados en la correspondiente ordenanza

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