Ordenanzas Municipales. Cantón Mejía: de valoración de predios urbanos y rurales y determinación, administración y recaudación de impuestos prediales para el bienio 2016-2017

Número de Boletín654-Segundo Suplemento
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición 3 de Diciembre de 2015

EL CONCEJO DEL GOBIERNOAUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN MEJÍA

Considerando:

Que, el Art. 238 de la Constitución de la República del

Ecuador; y los Arts. 1; 2 literal a); 5; y 6 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, en adelante COOTAD, reconocen y garantizan a los gobiernos autónomos descentralizados, autonomía política, administrativa y financiera;

Que, los Arts. 240 de la Constitución de la República del Ecuador; y 53 del COOTAD, otorgan a los gobiernos autónomos descentralizados municipales la facultad de legislar y fiscalizar;

Que, el Art. 270 de la Constitución de la República determina que "Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad";

Que, el COOTAD, establece en el Art. 186 la facultad tributaria de los Gobiernos Autónomos Descentralizados al mencionar que "Los gobiernos municipales y distritos metropolitanos autónomos podrán crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de mejoras generales o específicas, por el establecimiento o ampliación de servicios públicos que son de su responsabilidad, el uso de bienes o espacios públicos, y en razón de las obras

- que ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y circunscripción, así como la regulación para la captación de las plusvalías.";

Que, el COOTAD, en su Art. 492 faculta a los gobiernos autónomos descentralizados municipales a reglamentar mediante ordenanza el cobro de tributos;

Que, de conformidad con lo previsto en el Art. 264 numeral

9 de la Constitución de la República del Ecuador; y, en el Art. 55 literal i) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos descentralizados municipales elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;

Que, el Art. 139 del COOTAD determina que "La formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la ley. Es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural. El

Gobierno Central, a través de la entidad respectiva financiará y en colaboración con los gobiernos autónomos descentralizados municipales, elaborará la cartografía geodésica del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la propiedad inmueble y de los proyectos de planificación territorial";

Que, el mismo cuerpo normativo, en el Art. 494, respecto de la Actualización del Catastro, señala: "Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos en este Código";

Que, el COOTAD en el Art. 522, dispone que: "Las municipalidades y distritos metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este efecto, la dirección financiera o quien haga sus veces notificará por la prensa a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo";

Que, el Art. 495 del COOTAD, dispone: "El valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios…". Esta misma disposición legal contiene los elementos que obligatoriamente se deben considerar para determinar el valor de la propiedad;

Que, el Art. 497 del citado Código señala: "Una vez realizada la actualización de los avalúos, será revisado el monto de los impuestos prediales urbano y rural que regirán para el bienio; la revisión lo hará el concejo, observando

- los principios básicos de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad que sustentan el sistema tributario nacional";

Que, el segundo inciso del Art. 87 del Código Tributario, al referirse a la determinación tributaria, dispone: "Cuando una determinación deba tener como base el valor de los bienes inmuebles, se considerará obligatoriamente el valor comercial con que figuren los bienes en los catastros oficiales, a fecha de producido el hecho generador. Caso contrario, se practicará pericialmente el avalúo de acuerdo a los elementos valorativos que rigieron a esa fecha."; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 264 numeral 9 de la Constitución de la República y literales a) y b) del Art. 57 y Art. 185 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, expide la siguiente:

ORDENANZA De VALORACIÓN De PREDIOS

URBANOS y RURALES y DETERMINACIÓN,

ADMINISTRACIÓN y RECAUDACIÓN De

IMPUESTOS PREDIALES DEL GOBIERNO

AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL

DEL CANTÓN MEJÍA PARA EL BIENIO 2016-2017

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

CONCEPTOS GENERALES

Art. 1

OBJETO.- EI objeto de la presente ordenanza es regular la formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del catastro inmobiliario urbano y rural en el territorio del cantón Mejía; y fijar los nuevos avalúos, tarifas impositivas e impuestos prediales para todas las propiedades de esta jurisdicción, los mismos que regirán durante el bienio 2016-2017, determinados de conformidad con la ley.

Art. 2 PRINCIPIOS.-Los impuestos prediales urbanos y rurales que regirán para el Bienio 2016-2017, observarán los principios tributarios constitucionales de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria que sustentan el Régimen Tributario.
Art. 3 DEFINICIÓN y OBJETO DEL CATASTRO y DEL SISTEMA CATASTRAL.- Catastro es el inventario público, debidamente ordenado, actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a las personas naturales y jurídicas, con el propósito de lograr su correcta identificación física, jurídica, tributaria y económica.

El catastro tiene por objeto, la identificación sistemática, lógica y georeferenciada de los predios, en una base de datos, integral e integrada, que sirva como herramienta para la formulación de políticas de desarrollo territorial. Regula la formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del catastro inmobiliario en el cantón Mejía, para brindar una documentación completa de derechos y restricciones públicos y privados para los propietarios y usuarios de los predios.

Un sistema catastral es un conjunto de procedimientos, recursos, herramientas, datos y descripciones que definen la propiedad territorial y configuran los catastros inmobiliarios.

El objeto de los sistemas catastrales consiste en gestionar el inventario de la información catastral y el padrón de los propietarios o poseedores de predios, determinar el valor de la propiedad, estructurar procesos automatizados de información catastral, y administrar el uso de la información de la propiedad respecto a la actualización y mantenimiento de todos sus elementos, controles y seguimiento técnico.

Art. 4 DOMINIO DEL BIEN INMUEBLE.- Es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley.
Art. 5 CODIFICACIÓN CATASTRAL.- La identificación predial se realiza a partir de la definición de la clave catastral, la misma que está estructurada de la siguiente manera: los seis primeros dígitos se definen con base al estándar de la Comunidad Andina en lo que tiene que ver con la nomenclatura de las unidades territoriales estadísticas o NUTE.

Descripción de los primeros dígitos de la clave catastral según NUTE

Provincia Pichincha Cantón Mejía Parroquia

17 03 Machachi 50

Alóag 51

Aloasí 52

Cutuglagua 53

El Chaupi 54

Manuel Cornejo Astorga 55

Tambillo 56

Uyumbicho 57

En el área urbana la clave catastral se conforma a continuación por ocho dígitos numéricos de los cuales dos son para la identificación del SECTOR, tres para la identificación de la MANZANAY tres para la identificación del PREDIO.

En el área rural al código NUTE se agregan siete dígitos numéricos de los cuales dos son para la identificación del POLÍGONO O SECTOR y cinco para la identificación del

PREDIO.

Una clave catastral urbana, por tanto estaría conformada de la siguiente manera:

17035002002002

Mientras que una clave catastral rural, sería como sigue:

1703512100022

Art. 6 LEVANTAMIENTO PREDIAL.- Es el procedimiento mediante el cual se realiza el inventario in situ de los predios urbanos y rurales que conforman el cantón Mejía; la Dirección de Geomática, Avalúos y Catastros es la encargada de elaborar la ficha catastral que determina las variables a ser ingresadas en el sistema catastral.

Estas variables abordan las características mínimas de los predios, las mismas que permiten establecer objetivamente el hecho generador; y son las siguientes:

  1. -Identificación del predio

  2. - Situación de dominio del predio

  3. - Descripción física del terreno

  4. - Infraestructura y servicios

  5. - Uso de suelo del predio

  6. ...

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