Cantón Nabón: Que Condona Las Obligaciones Tributarias Adeudadas Por El Ministerio De Educación De La República Del Ecuador

Fecha de disposición11 Octubre 2017
Fecha de publicación11 Octubre 2017
Número de Gaceta97
46 – Miércoles 11 de octubre de 2017 Registro Of‌i cial Nº 97
EL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL DE NABÓN,
Considerando
prescribe en su artículo 120, lo siguiente: “La Asamblea
Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes,
además de las que determine la ley: 6. Expedir, codif‌i car,
reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter
generalmente obligatorio. 7. Crear, modif‌i car o suprimir
tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones
conferidas a los gobiernos autónomos descentralizados.”;
Ecuador manif‌i esta: “La Asamblea Nacional aprobará
como leyes las normas generales de interés común. Las
atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de
la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o
resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos: 3.
Crear, modif‌i car o suprimir tributos, sin menoscabo de las
atribuciones que la Constitución conf‌i ere a los gobiernos
autónomos descentralizados.”;
Que, el artículo 301 ibídem manif‌i esta: “Sólo por iniciativa
de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la
Asamblea Nacional se podrá establecer, modif‌i car, exonerar
o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano
competente se podrán establecer, modif‌i car, exonerar y
extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones
especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.”;
Que, el Código Tributario al referirse a las exenciones
manif‌i esta en su artículo 31 lo siguiente: “Exención o
exoneración tributaria es la exclusión o la dispensa legal
de la obligación tributaria, establecida por razones de
orden público, económico o social.”;
Que, el artículo 32 ibídem manif‌i esta: “Sólo mediante
disposición expresa de ley, se podrá establecer exenciones
tributarias. En ellas se especif‌i carán los requisitos para
su reconocimiento o concesión a los benef‌i ciarios, los
tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente
o temporal.”;
Que, el artículo 33 del Código Tributario señala: “Alcance
de la exención.- La exención sólo comprenderá los tributos
que estuvieren vigentes a la fecha de la expedición de la ley.
Por lo tanto, no se extenderá a los tributos que se instituyan
con posterioridad a ella, salvo disposición expresa en
contrario.”;
Que, el artículo 35 ibídem señala: “Exenciones generales.-
Dentro de los límites que establezca la ley y sin perjuicio
de lo que se disponga en leyes orgánicas o especiales, en
general están exentos exclusivamente del pago de impuestos,
pero no de tasas ni de contribuciones especiales: 1. El
Estado, las municipalidades, los consejos provinciales,
las entidades de derecho público, las empresas públicas
constituidas al amparo de la Ley Orgánica de Empresas
Públicas y las entidades de derecho privado con f‌i nalidad
social o pública; 2. Las instituciones del Estado, las
municipalidades u otras entidades del gobierno seccional
o local, constituidos con independencia administrativa y
económica como entidades de derecho público o Dirección
Nacional Jurídica Departamento de Normativa privado,
para la prestación de servicios públicos”;
Que, el artículo 37 del Código Tributario al referirse a la
extinción de la obligación tributaria señala: “Modos de
extinción.- La obligación tributaria se extingue, en todo
o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos: 4.
Remisión”;
Que, la norma tributaria en cuanto a la remisión manif‌i esta
en su parte pertinente: “Art. 54.- Remisión.- Las deudas
tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud
de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se
determinen (…).”;
Que, el artículo 65 del Código Tributario señala:
“Administración tributaria seccional.- En el ámbito
provincial o municipal, la dirección de la administración
tributaria corresponderá, en su caso, al Prefecto
Provincial o al Alcalde, quienes la ejercerán a través de las
dependencias, direcciones u órganos administrativos que
la ley determine. A los propios órganos corresponderá la
administración tributaria, cuando se trate de tributos no
f‌i scales adicionales a los provinciales o municipales; de
participación en estos tributos, o de aquellos cuya base de
imposición sea la de los tributos principales o estos mismos,
aunque su recaudación corresponda a otros organismos.”;
en el Registro Of‌i cial Nº 417, de fecha 31 de marzo de
2011, en su TÍTULO VII establece la DISPOSICION
GENERAL TERCERA lo siguiente: “Los prestadores
de los servicios básicos deberán prioritariamente
atender, tanto en el incremento de cobertura como en el
mejoramiento del servicio, las zonas geográf‌i cas en donde
se encuentren ubicados los planteles educativos en general.
Los establecimientos educativos públicos están exentos del
pago de impuestos prediales. También estarán exonerados
de servicios básicos hasta el monto determinado por la
Autoridad Nacional Educativa.”;
su TÍTULO VIII la DISPOSICION TRANSITORIA
TRIGÉSIMA CUARTA establece: “Condónense las
obligaciones tributarias de cualquier naturaleza, contenidas
en títulos de crédito, órdenes de cobro, liquidaciones
o cualquier otro acto de determinación emitido por las
entidades, organismos o dependencias señaladas en
encuentren vencidas y pendientes de pago hasta la fecha
de promulgación de esta Ley, adeudados por la Autoridad
Nacional de Educación en relación a los inmuebles donde
funcionen establecimientos f‌i scales o f‌i scomisionales
dedicadas a la educación en los niveles, inicial, básico y
bachillerato.”;
Autonomía y Descentralización (COOTAD) en su Artículo
57 establece las Atribuciones del concejo municipal: “Al
concejo municipal le corresponde: a) El ejercicio de la
facultad normativa en las materias de competencia del
gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante
la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y
resoluciones; b) Regular, mediante ordenanza, la aplicación
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