Ordenanzas Municipales. Cantón Nobol: Que regula el servicio de transporte terrestre comercial alternativo-excepcional de tricimotos

Número de Boletín756-Edición Especial
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición 7 de Junio de 2016

EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTON NOBOL

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley, teniendo el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 238 de la Constitución establece que los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana;

Que, el numeral 6 del artículo 264 ibídem prevé que los gobiernos municipales tendrán como competencia exclusiva planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su territorio cantonal;

Que, el artículo 313 ibídem considera al transporte como un sector estratégico, del cual el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia;

Que, de conformidad con el artículo 314ibídem, el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos, respondiendo a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. Asimismo, el Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación;

Que, el artículo 425 ibídem establece que la jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados;

Que, el artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán como competencia exclusiva, entre otras, planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte terrestre dentro de su circunscripción cantonal;

Que, el artículo 57 ibídem estipula que son atribuciones del concejo municipal, entre otras, ejercer la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;

Que, en atención a lo previsto en el artículo 30.5 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, entre otras, tendrán competencia para planificar, regular y controlar las actividades y operaciones de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, los servicios de transporte público de pasajeros y carga, transporte comercial y toda forma de transporte colectivo y/o masivo, en el ámbito urbano e intracantonal, conforme la clasificación de las vías definidas por el Ministerio del Sector; planificar, regular y controlar el uso de la vía pública y de los corredores viales en áreas urbanas del cantón, y en las parroquias rurales del cantón; y, decidir sobre las vías internas de su ciudad y sus accesos, de conformidad con las políticas del ministerio sectorial;

Que, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, determina que el transporte terrestre automotor es un servicio público esencial y una actividad económica estratégica del Estado, que consiste en la movilización libre y segura de personas o de bienes de un lugar a otro, haciendo uso del sistema vial nacional, terminales terrestres y centros de transferencia de pasajeros y carga en el territorio ecuatoriano; y, que su organización es un elemento fundamental que permite combatir la informalidad, mejorar la competitividad y lograr el desarrollo productivo, económico y social del país, interconectado con la red vial internacional;

Que, la Disposición General Segunda ibídem establece que de forma excepcional los denominados tricimotos, moto taxis o triciclos podrán prestar servicio comercial en lugares donde sea segura y posible su prestación, sin afectar el transporte público o comercial, siempre y cuando se sujeten a las restricciones de circulación determinadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados y a las condiciones técnicas que para el efecto se determinarán en el Reglamento de esta Ley;

Que, el numeral 3 del artículo 62 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece: "Servicio alternativo-excepcional: Consiste en el traslado de terceras personas desde un lugar a otro en lugares donde sea segura y posible su prestación, sin afectar el transporte público o comercial. Los sectores urbano-marginales y rurales donde podrá operar esta clase de servicio serán definidos por los Municipios respectivos. Los títulos habilitantes serán responsabilidad de la Agencia Nacional de Tránsito, o de los GAD’s que hayan asumido la competencia, según el caso. Las características técnicas y de seguridad del servicio de transporte alternativo- excepcional y de los vehículos en que se preste será regulado por la Agencia Nacional de Tránsito que dictará el reglamento específico.";

Que, el artículo 5 de la Resolución 044-DIR-2014-ANT (Reglamento de Servicio de Transporte Terrestre Comercial Alternativo Excepcional de Tricimotos), determina que "Este servicio se lo realiza en vehículos automotores de tres ruedas, constituye una actividad de transportación de personas o grupos de personas, en lugares de las regiones Costa, Sierra, Oriente y que no afecten a otro tipo de transporte público o comercial establecido en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y que sus sitios de estacionamiento y zonas de operación sea por los sectores urbano-marginales, rurales y vías de segundo orden...";

Que, el artículo 23 de la Resolución 044-DIR-2014-ANT (Reglamento de Servicio de Transporte Terrestre Comercial Alternativo Excepcional de Tricimotos) determina que "Los vehículos que presten sus servicios dentro de esta clasificación de transporte de tricimotos, además de los requisitos establecidos en el presente reglamento, no podrán exceder los años de vida útil determinados por la Agencia Nacional de Tránsito para los automotores destinados a la prestación del servicio de transporte público y comercial, contados a partir del siguiente año de su fabricación, para que garanticen la seguridad del conductor y del usuario. Transcurridos los años autorizados como vida útil, tiempo, el socio o accionista deberá cambiar su vehículo por otra tricimoto debidamente homologada y que se encuentre dentro de la vida útil respectiva. Las operadoras de transporte cuyas tricimotos estén por cumplir con el tiempo de vida útil total, deben iniciar el trámite de registro de otra unidad con un tiempo mínimo de seis meses antes de la salida de la unidad, sin que sea necesaria la notificación por parte de la ANT: cuya unidad saliente deberán someterse obligatoriamente al proceso de destrucción".

Que, el artículo 24 de la Resolución 044-DIR-2014ANT (Reglamento de Servicio de Transporte Terrestre Comercial Alternativo Excepcional de Tricimotos) en su último inciso determina que "Los cambios y sustituciones de unidades deberán realizarse con vehículos automotores debidamente homologados y cuyo año de fabricación se encuentre dentro de la vida útil determinada por la ANT para los vehículos de tres ruedas (tricimoto), destinados a la prestación del servicio de transporte objeto del presente Reglamento".

Que, la Disposición Transitoria Primera de la referida resolución 044-DIR-2014-ANT, determina que hasta la culminación del plazo determinado por el Director Ejecutivo para la obtención de la licencia profesional tipo A1, los conductores de tricimotos podrán conducir los vehículos destinados a la prestación del servicio alternativo excepcional con licencia tipo "A";

Que, mediante Resolución 030-DIR-2015-ANT, emitida el 29 de mayo de 2015, se reformó la Resolución 044-DIR2014-ANT - Reglamento de servicio de transporte terrestre comercial alternativo excepcional de tricimotos; permitiéndose, a partir de esta reforma, la constitución de nuevas compañías para esta modalidad, además de extender incrementos de cupos a las operadoras ya habilitadas;

Que, el artículo 3 de la referida Resolución estableció tres modelos de gestión diferenciados, en función de las necesidades territoriales cantonales en tránsito, transporte terrestre y seguridad vial, la experiencia de los gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos y municipales y requisitos mínimos de sostenibilidad del...

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