Cantón Palestina: Que regula la formación del catastro predial rural, la determinación, administración, y recaudación del impuesto a los predios rurales para el bienio 2022 - 2023

Fecha de publicación27 Enero 2022
Número de Gaceta1909
Jueves 27 de enero de 2022 Edición Especial Nº 1909 - Registro Ocial
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EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
DEL CANTÓN PALESTINA
CONSIDERANDO
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República determina que el "Ecuadores un Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario,
intercultural, plurinacional y laico.";
Que, en este Estado de social de derechos, se da prioridad a los derechos de las personas,
sean naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional;
y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales, que constan
en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional;
Que, el Art. 84 de la Constitución de la República (CRE) establece que: "La Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y
materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución
y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser
humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.". Esto significa que los organismos
del sector público comprendidos en el Art. 225 de la Constitución de la República, deben
adecuar su actuar a esta norma;
Que, el Art. 264 numeral 9 ibídem, confiere competencia exclusiva a los Gobiernos
Municipales para la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y
rurales;
Que, el Art. 270 ibídem, establece que los gobiernos autónomos descentralizados generarán
sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con
los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad;
Que, el Art. 321 ibídem, establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la
propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta,
y que deberá cumplir su función social y ambiental;
Que, de conformidad con el Art. 425 ibídem: el orden jerárquico de aplicación de las normas
será el siguiente: la Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas;
las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y
reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones
de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte
Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía
normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial
la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos
descentralizados;
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Que, de conformidad con el Art. 426 ibidem: "Todas las personas, autoridades e
instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas
y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las
previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más
favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen
expresamente.";
Que, el Art. 599 del Código Civil, dispone que el dominio, es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando
el derecho ajeno, sea individual o social;
Que, el Art. 715 ibídem, establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada
con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si
mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño,
mientras otra persona no justifica serlo;
Descentralización (COOTAD), establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras
que determine la ley: I) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Que, el artículo 57 del COOTAD dispone que al concejo municipal le corresponde: el ejercicio
de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y
resoluciones; regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su
favor; expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, para regular temas institucionales específicos o reconocer
derechos particulares;
Que, el artículo 139 ibídem, establece que la formación y administración de los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la
información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la
ley y que es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la
valoración de la propiedad urbana y rural;
Que, el COOTAD, en el Art. 172,dispone que los gobiernos autónomos descentralizados
metropolitano y municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su
clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas, siendo
para el efecto el Código Orgánico de Planificación de las Finanzas Públicas (COPLAFIP),
ingresos que se constituyen como tales como propios tras la gestión municipal;
Que, de conformidad con el Art. 5 del Código Tributario, el régimen de aplicación tributaria
se regirá por los principios de legalidad, generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

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