Ordenanzas Municipales. Cantón Pangua: Sustitutiva que regula el servicio y el cobro de las tasas por la dotación de agua potable y alcantarillado

Número de Boletín857-Segundo Suplemento
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición19 de Mayo de 2016

EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN PANGUA

Considerando:

Que, el artículo 12 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. "El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida".

Que, el Artículo 54 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: Las personas o entidades que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore.

Que, el articulo 85 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: Las políticas públicas y la presentación de bienes y servicios públicos se orientaran a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularan a partir del principio de solidaridad.

Que, la parte pertinente del artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: "los gobiernos autónomos descentralizados gozaran de autonomía política, administrativa y financiera, y se registraran por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana".

Que, el artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador otorga las siguientes competencias de los Gobiernos Municipales, numeral 4 "Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley".

Que, el artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, en su inciso final dispone de los Gobiernos Municipales: "En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales".

Que, el Artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador indica que: El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.

El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.

Que, el Artículo 318 de la Constitución de la República del Ecuador, indica que: El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua.

La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias.

Que, el artículo 54 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), establece como función del Gobierno Autónomo Descentralizado, en su literal a) ". Promover el desarrollo de su circunscripción territorial cantonal, para garantizar la relación del buen vivir a través de la implementación de políticas públicas cantonales en el marco de sus competencias cantonales y legales.

Que, el artículos 55 del código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), en sus literales d) y e) dispones: "d) Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley", y e) Crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de mejoras".

Que, el artículo 57 del código Orgánico de Organización Territorial , Autonomía y Descentralización (COOTAD), en sus literales: a), b), c), j) y q) disponen: a) El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones; b) Regular mediante ordenanza la aplicación de tributos previstos en la Ley a su favor; c) Crear, modificar, exonera o extinguir tasas y contribuciones especiales por los servicios que presta y las obras que ejecute".

j) Aprobar la creación de empresas públicas o participación en empresas mixta, para la gestión de servicios de su competencia u obras públicas cantonales. La gestión de los recursos hídricos será exclusivamente pública y comunitaria de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales;

q) Decidir la participación en mancomunidades o consorcios;

Que, el Artículo 170 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización dispone: Subsidios.- En el cobro por la prestación de los servicios básicos se deberá aplicar un sistema de subsidios solidarios cruzados entre los sectores de mayores y menores ingresos.

Que, el Artículo 566 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización dispone: Objeto y determinación de las tasas.- Las municipalidades y distritos metropolitanos podrán aplicar las tasas retributivas de servicios públicos que se establecen en este Código. Podrán también aplicarse tasas sobre otros servicios públicos municipales o metropolitanos siempre que su monto guarde relación con el costo de producción de dichos servicios. A tal efecto, se entenderá por costo de producción el que resulte de aplicar reglas contables de general aceptación, debiendo desecharse la inclusión de gastos generales de la administración municipal o metropolitana que no tengan relación directa y evidente con la prestación del servicio. Sin embargo, el monto de las tasas podrá ser inferior al costo, cuando se trate de servicios esenciales destinados a satisfacer necesidades colectivas de gran importancia para la comunidad, cuya utilización no debe limitarse por razones económicas y en la medida y siempre que la diferencia entre el costo y la tasa pueda cubrirse con los ingresos generales de la municipalidad o distrito metropolitano. El monto de las tasas autorizadas por este Código se fijará por ordenanza.

Que, el Artículo 567 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización dispone: Obligación de pago.- El Estado y más entidades del sector público pagarán las tasas que se establezcan por la prestación de los servicios públicos que otorguen las municipalidades, distritos metropolitanos y sus empresas. Para este objeto, harán constar la correspondiente partida en sus respectivos presupuestos.

Que, en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua y su Reglamento, dispone: Definición de juntas administradoras de agua potable. Las juntas administradoras de agua potable son organizaciones comunitarias, sin fines de lucro, que tienen la finalidad de prestar el servicio público de agua potable. Su accionar se fundamenta en criterios de eficiencia económica, sostenibilidad del recurso hídrico, calidad en la prestación de los servicios y equidad en el reparto del agua. Los requisitos y el procedimiento para la creación de nuevas juntas administradoras de agua potable se desarrollarán reglamentariamente por la Autoridad Única del Agua. En el cantón donde el gobierno autónomo descentralizado municipal preste el servicio de manera directa o a través de una empresa pública de agua potable y esta cubra los servicios que por ley le corresponden, en toda su jurisdicción, no podrán constituirse juntas administradoras de agua potable y saneamiento.

Que, en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua y su Reglamento, dispone: Tipos de servidumbre. Forzosas.- Todo predio está sujeto a servidumbre de acueducto y sus conexas, tales como captación, construcción de obras de represamiento, extracción, conducción, desagüe, drenaje, camino de paso y vigilancia, El titular de la servidumbre de acueducto y sus conexas deberá indemnizar al titular del predio en función de los daños que se causen por el establecimiento de la servidumbre. El titular del predio sirviente no adquiere derecho sobre las obras realizadas dentro de su predio.

Que, en el Artículo 137 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua y su Reglamento, dispone: Componente tarifario para conservación del agua. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ámbito de sus competencias, establecerán componentes en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios vinculados con el agua para financiar la conservación del dominio hídrico público con prioridad en fuentes y zonas de recarga hídrica.

Que, en el Artículo 15 de la Ley del Anciano, dispone: Se exonera el 50% del valor del consumo que causare el uso de los servicios de un medidor de agua potable cuyo consumo mensual sea de hasta 20 metros cúbicos, el exceso de este límite pagará la tarifa normal. Todos los demás medidores a nombre del beneficiario o su cónyuge o conviviente, pagarán la tarifa normal.

Para tal rebaja, bastará presentar la cédula de ciudadanía ó el carné de jubilado y pensionista del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, datos que deberán ser debidamente verificados por las empresas que prestan este servicio.

En caso de negativa, la empresa deberá informar al peticionario, por escrito y en forma motivada, los fundamentos de su resolución.

Que, en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de...

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