Ordenanzas Municipales. Cantón Piñas: Que regula, planifica, controla y gestiona las facultades para el desarrollo de las actividades turísticas y la aplicación de la tarifa de otorgamiento de la Licencia Única Anual de Funcionamiento (LUAF)

Número de Boletín64
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Miércoles 23 de marzo de 2022 Edición Especial Nº 64 - Registro Ocial
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EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE PIÑAS
ORDENANZA QUE REGULA, PLANIFICA, CONTROLA Y GESTIONA L AS FAC ULTADES PARA EL
DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS EN EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DE PIÑAS Y LA APLICACIÓN DE LA TARIFA DE OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA ÚNICA
ANUAL DE FUNCIONAMIENTO (LUAF)
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 24 de la Constitución de la Republica del Ecuador (en adelante Constitución)
dispone que: “Las personas tienen derecho a la recreación y al esparcimiento, a la práctica del
deporte y al tiempo libr e”;
Que, el artículo 52 de la Constitución dispone que: “Las personas tienen derecho a dispone r de
bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información
precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;
Que, el artículo 238 de la Constitución dispone que: “Los Gobiern os Autónomos Descentraliza dos
gozarán de autonomía política, administrativa y financiera (…)”;
Que, el artículo 7 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
(en adelante COOTAD) dispone que: “(…) se reconoce a los consejos regionales y provinciales,
concejos metropolitanos y municipales, la capacidad para dictar normas de carácter general,
a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción
territorial”;
Que, en el artículo 54 literal g) del COOTAD dispone como función de los gobiernos autónomos
descentralizados municipales: “Regular, controlar y promover el desarrollo de la actividad
turística cantonal, en coordinación con los demás gobiernos autónomos descentralizados,
promoviendo especialmente la creación y funcionamiento de organizaciones asociativas y
empresas comunitarias de turismo”;
Que, el artículo 57 literal a) del COOTAD dispone que:” El ejercicio de la facultad normativa en las
materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado munici pal, mediante la
expedición de ordenanzas c antonales, acuerdos y resoluciones”;
Que, el último inciso del artículo 135 del COOTAD dispone que: “*…+ El turi smo es una actividad
productiva que puede ser gestio nada concurrentemente por todos los niveles de gobierno”;
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Que, el artículo 498 del COOTAD, dispone estímulos tributarios, con la finalidad de estimular el
desarrollo del turismo, la construcción, la industria, el comercio u otras actividades
productivas, culturales, educativas, deportivas, de beneficencia, así como las que protejan y
defiendan el medio ambiente, los concejos cantonales o metropolitanos podrán, mediante
ordenanza, disminuir hasta en un cincuenta por ciento los valores que corresponda cancelar a
los diferentes sujetos pasivos de los tributos establecidos en el presente Código.
Que, la primera Disposición General del COOTAD, dispone que los convenios de descentralización
de competencias suscritos con anterioridad, entre el Gobierno Central y los Gobiernos
Autónomos Descentralizados mantendrán su vigencia. “Estas competencias no podrán ser
revertidas. Si existiere contradicción, el Consejo Nacional de Competencias emitirá resolución
motivada que disponga los ajustes necesarios, previo acuerdo entre las partes involucradas,
para el pleno ejercicio de las competencias descentralizadas, así como el ejercicio concurrente
de la gestión en la prestación de servicios públicos y los mecanismos de gestión contemplados
en el presente Código”;
Que, en el artículo 3 literales b) y e) de la Ley de Turismo (en adelante LT) dispone como
principios de la actividad turística: “b) La participación de los gobiernos provinciales y
cantonales para impulsar y apoyar el desarrollo turístico dentro del marco de la
descentralización; e) La iniciativa y participación comunitaria indígena, campesina,
montubia y afro-ecuatoriana, con su cultura y tradiciones preservando su identidad,
protegiendo su ecosistema y participando en la prestación de servicios turísticos, en los
términos previstos en la ley y sus reglamentos”;
Que, el artículo 4 de la LT determina que la política estatal con relación al sector de turismo debe
cumplir con los objetivos: “a) Reconocer que la actividad turística corresponde a la iniciativa
privada y comunitaria o de autogestión, y al Estado en cuanto debe potenciar las actividades
mediante el fomento y promoción de un producto turístico competitivo; b) Garantizar el uso
racional de los recursos naturales, históricos, culturales y arqueológicos de la Nación; c)
Proteger al turista y fomentar la conciencia turística; d) Propiciar la coordinación de los
diferentes estamentos del Gobierno Nacional, y de los gobiernos locales para la consecución
de los objetivos turísticos; e) Promover la capacitación técnica y profesional de quienes ejercen
legalmente la actividad turística; f) Promover internacionalmente al país y sus atractivos en
conjunto con otros organismos del sector público y con el sector privado; y, g) Fomentar e
incentivar el turismo interno”;
Que, el artículo 5 de la LT reconoce las distintas actividades turísticas, mismas que podrán ser
ejercidas tanto por personas naturales como jurídicas;
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Que, el artículo 8 de la LT dispone que: “Para el ejercicio de actividades turísticas se requiere
obtener el registro de turismo y la licencia anual de funcionamiento, que acredite idoneidad
del servicio que ofrece y se sujeten a las normas técnicas y de calidad vigentes” ;
Que, El artículo 10 de la LT dispone que: “El Ministerio de Turismo o los municipios y consejos
provinciales a los cuales esta Cartera de Estado, les transfiera esta facultad, concederán a los
establecimientos turísticos, Licencia Única Anual de Funcionamiento, lo que les permitirá:
a. Acceder a los beneficios tributarios que contempla esta Ley;
b. Dar publicidad a su categoría;
c. Que la información o publicidad oficial se refiera a esa categoría cuando haga
mención de ese empresario instalación o establecimiento;
d. Que las anotaciones del Libro de Reclamaciones, autenticadas por un Notario
puedan ser usadas por el empresario, como prueba a su favor; a falta de otra; y,
e. No tener que sujetarse a la obtención de otro tipo de Licencias de
Funcionamiento, salvo en el caso de las Licencias Ambientales, que por
disposición de la ley de la materia deban ser solicitadas y emitidas”;
Que, el artículo 15 de la LT reconoce a la autoridad nacional de turismo como ente rector de la
actividad turística, que dentro de sus atribuciones está: 1.- preparar las normas técnicas y de
calidad por actividad que regirán en todo el territorio nacional ”, 3.- “planificar la actividad
turística del país”, 4.- “elaborar el i nventario de áreas o sitios de interés turístico y mantener
actualizada la información”;
Que, el artículo 16 de la LT dispone que será de competencia privativa del Ministerio de Turismo en
coordinación con los organismos seccionales la regulación nacional, planificación, promoción
internacional, facilitación, información estadística y control turístico;
Que, el artículo 6 del Reglamento General de aplicación de la Ley de Turismo (en adelante RGALT)
dispone que: “Le corresponde exclusivamente al Ministerio de Turismo planificar la actividad
turística del país como herramienta para el desarrollo armónico, sostenible y sustentable del
turismo”;
Que, el artículo 45 del RGALT dispone que: El ejercicio de actividades turísticas podrá ser realizada
por cualquier persona natural o jurídica, sean comercial o comunitaria que, cumplidos los
requisitos establecidos en la ley y demás normas aplicables y que no se encuentren en las
prohibiciones expresas señaladas en la ley y este reglamento, se dediquen a la prestación
remunerada de modo habitual de las actividades turísticas establecidas en el Art. 5 de la Ley

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