Ordenanzas Municipales. Cantón Puerto López: Que regula, planifica, controla y gestiona las facultades para el desarrollo de las actividades turísticas y la determinación de la tasa de otorgamiento de la Licencia Única Anual de Funcionamiento (LUAF).

Número de Boletín313
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Jueves 30 de junio de 2022 Edición Especial Nº 313 - Registro Ocial
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1
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
DEL CANTON PUERTO LOPEZ
CONSIDERANDO
:
Constitución) dispone que: “Las personas tienen derecho a la recreación y al
esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre”;
Que, el artículo 52 de la Constitución dispone que: “Las personas tienen derecho a
disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así
como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y
características”;
Que, el artículo 238 de la Constitución dispone que: “Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera
(…)”;
Que, el artículo 7 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización (en adelante COOTAD) dispone que: “(…) se reconoce a los
consejos regionales y provinciales, concejos metropolitanos y municipales, la
capacidad para dictar normas de carácter general, a través de ordenanzas,
acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial”;
Que, en el artículo 54 literal g del COOTAD dispone como función de los gobiernos
autónomos descentralizados municipales: “Regular, controlar y promover el
desarrollo de la actividad turística cantonal, en coordinación con los demás
gobiernos autónomos descentralizados, promoviendo especialmente la
creación y funcionamiento de organizaciones asociativas y empresas
comunitarias de turismo”;
Que, el artículo 57 literal a) del COOTAD dispone que:” El ejercicio de la facultad
normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales,
acuerdos y resoluciones”;
Que, el artículo 135 del COOTAD dispone que: “[…] El turismo es una actividad
productiva que puede ser gestionada concurrentemente por todos los niveles
de gobierno”;
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Que, el artículo 498 del COOTAD, dispone estímulos tributarios, con la finalidad de
estimular el desarrollo del turismo, la construcción, la industria, el comercio u
otras actividades productivas, culturales, educativas, deportivas, de
beneficencia, así como las que protejan y defiendan el medio ambiente, los
concejos cantonales o metropolitanos podrán, mediante ordenanza, disminuir
hasta en un cincuenta por ciento los valores que corresponda cancelar a los
diferentes sujetos pasivos de los tributos establecidos en el presente Código.
(…) En la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, los estímulos
establecidos en el presente artículo, podrán ser aplicados a favor de todas las
personas naturales y jurídicas que mantengan actividades contempladas en el
presente artículo, o que realicen incrementos de capital sobre el 30%, en las
mismas;
Que, la primera Disposición General del COOTAD, dispone que los convenios de
descentralización de competencias suscritos con anterioridad, entre el
Gobierno Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados mantendrán su
vigencia. “Estas competencias no podrán ser revertidas. Si existiere
contradicción, el Consejo Nacional de Competencias emitirá resolución
motivada que disponga los ajustes necesarios, previo acuerdo entre las partes
involucradas, para el pleno ejercicio de las competencias descentralizadas, así
como el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios
públicos y los mecanismos de gestión contemplados en el presente Código”;
Que, en el artículo 3 literales b y e de la Ley de Turismo (en adelante LT) dispone
como principios de la actividad turística: “b) La participación de los gobiernos
provinciales y cantonales para impulsar y apoyar el desarrollo turístico dentro
del marco de la descentralización; e) La iniciativa y participación comunitaria
indígena, campesina, montubia y afro-ecuat oriana, con su cultura y tradiciones
preservando su identidad, protegiendo su ecosistema y participando en la
prestación de servicios turísticos, en los términos previstos en la ley y sus
reglamentos”;
Que, el artículo 4 de la Ley de Turismo determina que la política estatal con relación
al sector de turismo debe cumplir con los objetivos: “a) Reconocer que la
actividad turística corresponde a la iniciativa privada y comunitaria o de
autogestión, y al Estado en cuanto debe potenciar las actividades mediante el
fomento y promoción de un producto turístico competitivo; b) Garantizar el uso
racional de los recursos naturales, históricos, culturales y arqueológicos de la
Nación; c) Proteger al turista y fomentar la conciencia turística; d) Propiciar la
coordinación de los diferentes estamentos del Gobierno Nacional, y de los
gobiernos locales para la consecución de los objetivos turísticos; e) Promover
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la capacitación técnica y profesional de quienes ejercen legalmente la actividad
turística; f) Promover internacionalmente al país y sus atractivos en conjunto
con otros organismos del sector público y con el sector privado; y, g) Fomentar
e incentivar el turismo interno”;
Que, el artículo 5 de la Ley de Turismo reconoce las distintas actividades turísticas,
mismas que podrán ser ejercidas tanto por personas naturales como jurídicas;
Que, el artículo 8 de la Ley de Turismo dispone que: “Para el ejercicio de actividades
turísticas se requiere obtener el registro de turismo y la licencia anual de
funcionamiento, que acredite idoneidad del servicio que ofrece y se sujeten a
las normas técnicas y de calidad vigentes”;
Que, el artículo 10 de la Ley de Turismo dispone que: “El Ministerio de Turismo o los
municipios y consejos provinciales a los cuales esta Cartera de Estado, les
transfiera esta facultad, concederán a los establecimientos turísticos, Licencia
Única Anual de Funcionamiento, lo que les permitirá:
a) Acceder a los beneficios tributarios que contempla esta Ley;
b) Dar publicidad a su categoría;
c) Que la información o publicidad oficial se refiera a esa categoría cuando haga
mención de ese empresario instalación o establecimiento;
d) Que las anotaciones del Libro de Reclamaciones, autenticadas por un Notario
puedan ser usadas por el empresario, como prueba a su favor; a falta de otra;
y,
e) No tener que sujetarse a la obtención de otro tipo de Licencias de
Funcionamiento, salvo en el caso de las Licencias Ambientales, que por
disposición de la ley de la materia deban ser solicitadas y emitidas”;
Que, el artículo 15 de la Ley de Turismo reconoce a la autoridad nacional de turismo
como ente rector de la actividad turística, que dentro de sus atribuciones está:
1.-“preparar las normas técnicas y de calidad por actividad que regirán en todo
el territorio nacional”, 3.- “planificar la actividad turística del país”, 4.-“elaborar
el inventario de áreas o sitios de interés turístico y mantener actualizada la
información”;
Que, el artículo 16 de la Leyde Turismo dispone que será de competencia privativa
del Ministerio de Turismo en coordinación con los organismos seccionales la
regulación nacional, planificación, promoción internacional, facilitación,
información estadística y control turístico;
Que, el artículo 6 del Reglamento General de aplicación de la Ley de Turismo (en
adelante RGALT) dispone que: “Le corresponde exclusivamente al Ministerio

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