Cantón Rocafuerte: Que expide la primera reforma a la Ordenanza que reglamenta la determinación, administración y recaudación del impuesto a las patentes municipales

Número de Boletín543
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados

EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN ROCAFUERTE

Considerando:

Que, el Art. 47 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a las personas con discapacidad, el derecho a las exenciones en el régimen tributario;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 66 numeral 15, reconoce y garantiza a las personas el derecho a desarrollar actividades económicas en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental;

Que, el Art. 238 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza la autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados, la misma que es definida en los artículos 5 y 6 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

Que, el Art. 240 de la Constitución de la República del Ecuador establece que, los gobiernos autónomos descentralizados cantonales tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

Que, el Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, en caso contrario carecerán de eficacia jurídica;

Que, el inciso primero del Art.6 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización “COOTAD”, dispone que ninguna función del Estado ni autoridad extraña podrá interferir en la autonomía política, administrativa y financiera propia de los gobiernos autónomos descentralizados;

Que, el Art. 7 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización “COOTAD”, establece la facultad normativa de los Concejos Municipales para dictar normas de carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial;

Que, el cuarto inciso del Art. 172 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en concordancia con el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que la aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que, el Art. 54 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece como una de las funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal en el literal p) Regular, fomentar, autorizar y controlar el ejercicio de actividades económicas, empresariales o profesionales, que se desarrollen en locales ubicados en la circunscripción territorial cantonal con el objeto de precautelar los derechos de la colectividad;

Que, el Art. 489 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización “COOTAD”, literales a),b) y c), establecen que son fuentes de la obligación tributaria municipal las leyes que han creado o crearen tributos para la financiación de los servicios municipales; las leyes que facultan a las municipalidades para que puedan aplicar tributos de acuerdo con los niveles que en ellas se establezcan y las ordenanzas que para efecto dicten las municipalidades en uso de la facultad conferida por la ley;

Que, los Artículos 491 literal e), 492 y 493 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización, considera a las patentes, como impuestos municipales para la financiación municipal; que su cobro se reglamentará por medio de ordenanzas y que los funcionarios que deban hacer efectivo el cobro de los tributos o de las obligaciones de cualquier clase a favor de la municipalidad, serán personal y pecuniariamente responsables por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes;

Que, el Art. 498 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización establece: “ Estímulos tributarios.- Con la finalidad de estimular el desarrollo del turismo, la construcción, la industria, el comercio u otras actividades productivas, culturales, educativas, deportivas, de beneficencia, así como las que protejan y defiendan el medio ambiente, los concejos cantonales o metropolitanos podrán, mediante ordenanza, disminuir hasta en un cincuenta por ciento los valores que corresponda cancelar a los diferentes sujetos pasivos de los tributos establecidos en el presente Código.

Los estímulos establecidos en el presente artículo tendrán el carácter de general, es decir, serán aplicados en favor de todas las personas naturales o jurídicas que realicen nuevas inversiones en las actividades antes descritas, cuyo desarrollo se aspira estimular; beneficio que tendrá un plazo máximo de duración de diez años improrrogables, el mismo que será determinado en la respectiva ordenanza.

En caso de revocatoria, caducidad, derogatoria o, en general, cualquier forma de cese de la vigencia de las ordenanzas que se dicten en ejercicio de la facultad conferida por el presente artículo, los nuevos valores o alícuotas a regir no podrán exceder de las cuantías o porcentajes establecidos en la presente Ley”;

Que, la Sección Novena del Título IX, Capítulo III del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización “COOTAD”, se refiere al Impuesto de Patentes Municipales;

Que, el Art. 547 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización “COOTAD” expresa que, están obligados a obtener la patente y, por ende, el pago anual del mencionado impuesto, las personas naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal, que ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales;

Que, en el inciso segundo del Art. 548 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización “COOTAD” determinan que la tarifa del Impuesto Anual de Patente Municipal se establecerá mediante ordenanza, en función del patrimonio de los sujetos pasivos de este impuesto dentro del cantón, siendo la mínima de diez dólares de los Estados Unidos de América y la máxima de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América;

Que, el Art. 549 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización “COOTAD”, determina que: “Cuando un negocio demuestre haber sufrido pérdidas conforme a la declaración aceptada en el Servicio de Rentas Internas, o por fiscalización efectuada por la predicha entidad o por la municipalidad o distrito metropolitano, el impuesto se reducirá a la mitad. La reducción será hasta de la tercera parte, si se demostrare un descenso en la utilidad de más del cincuenta por ciento en relación con el promedio obtenido en los tres años inmediatos anteriores”;

Que, el Art. 550 Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece: “Exención. - Estarán exentos del impuesto únicamente los artesanos calificados como tales por la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Las municipalidades podrán verificar e inspeccionar el cumplimiento de las condiciones de la actividad económica de los artesanos, para fines tributarios”;

Que, Art. 9 de la Ley de Fomento Artesanal, establece que los artesanos, personas naturales o jurídicas, que se acojan al régimen de la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios: en el numeral 12 “Exoneración de los impuestos, derechos, servicios y demás contribuciones establecidas para la obtención de la patente municipal y permisos de funcionamiento”;

Que, el segundo inciso del Art. 1 del Código Tributario expresa que, entiéndase por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora;

Que, el Art. 3 del Código Tributario expresa: “Poder tributario. - Que sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes (...)”;

Que, el Art. 5 del Código Tributario, determina como principios tributarios, los de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad;

Que, el Art. 6 del Código Tributario, indica que los fines de los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional;

Que, los artículos 23 y 24 del Código Tributario expresan que el sujeto activo de la obligación tributaria, es el ente público acreedor del tributo; en tanto que el sujeto pasivo es, “la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable”.

Que, el Art. 31 del Código Tributario define a la exención o exoneración tributaria como la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social; y, el artículo 32 Ibidem prevé que: “Sólo mediante disposición expresa de ley, se podrá establecer exenciones tributarias. En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal”;

Que, el Art. 65 del Código Tributario dispone que, en el ámbito municipal, la Dirección de la Administración Tributaria corresponde al Alcalde, quien la ejercerá a través de las dependencias, direcciones u órganos administrativos que la ley determine;

Que, el Título II del Código Tributario establece, De las reclamaciones, Consultas y Recursos Administrativos;

Que, el inciso tercero del Art. 315 del Código Tributario determina que...

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