Ordenanzas Municipales. Cantón Rocafuerte: Que expide la segunda reforma a la Ordenanza que reglamenta el servicio público de los cementerios municipales urbanos y rurales

Número de Boletín543
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados

EL CONCEJO CANTONAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN ROCAFUERTEConsiderando:

Que, en el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos públicos y privados (...)”;

Que, el artículo 37 numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador garantizará a las personas adultas mayores “Exenciones en el régimen tributario”;

Que, el numeral 4 del artículo 47 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a las personas con discapacidad el derecho a las exenciones tributarias;

Que, el artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “Los Gobiernos Autónomos Descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad (...) Constituyen Gobiernos Autónomos Descentralizados (...), los Concejos Municipales, (...);

Que, el inciso final del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, faculta a los Gobiernos Municipales en el ámbito de sus competencias para expedir ordenanzas cantonales;

Que, el numeral 1 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, dice: “Los Gobiernos Municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: 1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural (...)”;

Que, el artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, expresa como competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales numeral 5. “Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas (...);

Que, el artículo 7 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, reconoce a los Gobiernos Municipales la facultad normativa y la capacidad para dictar normas de carácter general a través de Ordenanzas, Acuerdos y Resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial;

Que, el artículo 26 de la Ley reformatoria al Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, , publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 166 del martes 21 de enero del 2014, expresamente contempla: artículo 381.1 Caducidad.-“Los actos administrativos emanados de los órganos competentes en los que se autoricen actos judiciales o venta de inmuebles, donaciones, permutas, divisiones, restructuraciones de lotes, comodatos que no se formalicen o se ejecuten por cualquier causa en el plazo de tres años caducarán de forma automática;

Que, el literal 1) del artículo 54 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, establece como función del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, el prestar servicios de cementerios;

Que, artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, establece como competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados literal e): “...crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas tasas (...)”;

Que, artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, establece como atribuciones del concejo municipal literal c): “Crear, modificar, exonerar o extinguir tasas (...)”;

Que, el segundo inciso del artículo 416 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, expresa: “Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles; en consecuencia, no tendrán valor alguno los actos, pactos o sentencias, hechos concertados o dictados en contravención a esta disposición;

Que, el literal h) del artículo 418 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, considera como bienes afectados al servicio público a los cementerios;

Que, el artículo 460, Forma de los contratos, de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 166, del 21 de enero del 2014, establece que todo contrato que tenga por objeto la venta, donación, permuta, comodato, hipoteca o arrendamiento de bienes raíces de los gobiernos autónomos descentralizados se realizará a través de escritura pública (...);

Que, por disposición de los artículos 566 y 568 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, la Municipalidad podrá aplicar Tasas por los servicios públicos de cualquier naturaleza;

Que, el segundo inciso del artículo 1 del Código Tributario establece: “(...) entiéndase por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejoras”;

Que, el artículo 32 del Código Tributario dice: “Sólo mediante disposición expresa de ley, se podrá establecer exenciones tributarias, en ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal;

Que, el inciso segundo del artículo 87 de la Ley Orgánica de Salud, determina que los cementerios y criptas son los únicos sitios autorizados para la inhumación de cadáveres y deberán cumplirse las normas establecidas por la autoridad sanitaria nacional y la correspondiente municipalidad;

Que, el artículo 90 de la Ley Orgánica de Salud, expresa:” No se podrá proceder a la inhumación o cremación de un cadáver sin que se cuente con el certificado médico que confirme la defunción y establezca sus posibles causas, de acuerdo a su diagnóstico. Esta responsabilidad corresponde a los cementerios o crematorios según el caso”, mismo que tiene concordancia con el artículo 32 del Reglamento para Establecimientos de Servicios Funerarios y Manejo de Cadáveres;

Que, el artículo 91 de la Ley Orgánica de Salud expresa: “La exhumación para efectos legales podrá practicarse en cualquier tiempo por orden de autoridad competente”;

Que, el Acuerdo Ministerial 3523 publicado en Registro Oficial No. 28 del 03 de julio 2013, con modificación del 01 de agosto de 2013, establece el Reglamento para Establecimientos de Servicios Funerarios y Manejo de Cadáveres;

Que, el artículo 4 del Reglamento para Establecimientos de Servicios Funerarios y Manejo de Cadáveres expresa que para construir, ampliar o remodelar cementerios, se requerirá de la autorización otorgada por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria “ARCSA “ o quien ejerza sus competencias dentro de su jurisdicción, previa la aprobación de los proyectos, diseños, planos, usos de suelo y más especificaciones por parte de los gobiernos autónomos descentralizados municipal de la localidad y del plan del manejo ambiental o buenas prácticas ambientales, según corresponda, otorgada por la autoridad ambiental competente;

Que, el artículo 12 del Reglamento para Establecimientos de Servicios Funerarios y Manejo de Cadáveres dice: “Los cementerios podrán ser públicos o privados y corresponde a las entidades competentes vigilar la construcción, habilitación, conservación y administración de aquellos”;

Que, el artículo 19 del Reglamento para Establecimientos de Servicios Funerarios y Manejo de Cadáveres dice: (...) Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, el representante legal del cementerio enviará a la respectiva Dirección Distrital de Salud, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado, una lista nominal de las inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados efectuados en el mes inmediato anterior al informe;

Que, el artículo 31 del Reglamento para Establecimientos de Servicios Funerarios y Manejo de Cadáveres establece que los cementerios son los únicos sitios para la inhumación de cadáveres;

Que, el artículo 43 del Reglamento para Establecimientos de Servicios Funerarios y Manejo de Cadáveres expresa: “Para la inhumación de cadáveres en cementerios, los familiares deben contar con la siguiente documentación: 1. Copia del certificado de defunción, otorgado por la Jefatura del Registro Civil, Identificación y Cedulación del lugar donde ocurrió el fallecimiento, en el que conste la causa básica de la muerte; 2. Fotocopia del informe estadístico de defunción otorgado por el INEC; 3. Solicitud de inhumación; y, 4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante;

Que, el artículo 45 del Reglamento para Establecimientos de Servicios Funerarios y Manejo de Cadáveres expresa:” La exhumación de cadáveres o restos humanos no podrá realizarse, sino luego de transcurridos cuatro (4) años desde la fecha de inhumación y previa autorización, que a solicitud de la parte interesada concederá la Unidad de Salud delegada, misma que se otorgará luego de la revisión documental que no implique impedimento legal”;

Que, el artículo 46 del Reglamento para Establecimientos de Servicios Funerarios y Manejo de Cadáveres expresa: “Para autorizar la exhumación de cadáveres o restos humanos, el o la requirente deberá presentar los siguientes documentos: 1. Copia del certificado de defunción otorgada por la Jefatura del Registro Civil, Identificación y Cedulación del lugar donde ocurrió el fallecimiento; 2. Certificado de inhumación otorgado por el cementerio; 3. Copia de la cédula de ciudadanía de quien solicita; y, 4. Solicitud de exhumación”;

Que, en el...

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