Ordenanzas Municipales. Cantón Rocafuerte: Sustitutiva de la Ordenanza que regula la utilización u ocupación del espacio público o la vía publica y el espacio aéreo municipal, suelo y subsuelo por la colocación de estructuras, postes y tendido de redes pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas

Número de Boletín621-Edición Especial
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición12 de Febrero de 2016

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTON ROCAFUERTE

Considerando

Que, el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador, confiere a los Gobiernos Autónomos Descentralizados facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

Que, el numeral 2 del artìculo 264 de la Constitución de la República del Ecuador confiere a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales la competencia exclusiva de ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el Cantón;

Que, el capítulo Primero artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador establece el orden jerárquico de aplicación de las normas de la siguiente forma: La Constitución, Los Tratados y Convenios Internacionales, las Leyes Orgánicas, las Normas Regionales y las Ordenanzas Distritales, los Decretos y Reglamentos, las Ordenanzas, los Acuerdos y Resoluciones y los demás actos y decisiones del poder público.

Que, el artículo 566 del COOTAD, con relación a la aplicación de tasas municipales dice que las municipalidades podrán aplicar las tasas retributivas del servicio público, podrán también aplicarse tasas sobre otros servicios públicos siempre que su monto guarde relación con el costo de producción de dichos servicios. A tal efecto se entenderá por costo de producción el que resulte de aplicar reglas contables de general aceptación, debiendo desecharse la inclusión de gastos generales de la administración municipal que no tenga relación directa y evidente con la prestación del servicio, sin embargo el monto de las tasas podrá ser inferior al costo cuando se trate de servicios esenciales destinados a satisfacer necesidades colectivas de gran importancia para la comunidad, cuya utilización no debe limitarse por razones económicas y en la medida y siempre que la diferencia entre el costo y la tasa pueda cubrirse con los ingresos generales de la municipalidad. El monto de las tasas autorizadas por el COOTAD, se fijará por ordenanza.

Que, el artìculo 567 reformado del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece que las Empresas privadas que utilicen u ocupen el espacio público o la vía pública y el espacio aéreo estatal, regional, provinciales o municipales para la colocación de estructuras postes y tendidos de redes, pagarán al Gobierno Autónomo Descentralizado respectivo la tasa o contra prestación por dicho uso y ocupación de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley.

Que, el artìculo 466.1 agregado por Ley publicada en el Registro Oficial Suplemento 166 del 21 de enero del 2014 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece "soterramiento y adosamiento de redes.- La construcción, instalación y ordenamiento de las redes que soporten la prestación de servicios de telecomunicaciones en las que se incluye audio y video por suscripción y similares, así como de redes eléctricas realizarán mediante ductos subterráneos, adosamiento de cámaras y otro tipo de infraestructura que se coloque bajo el suelo, de conformidad con la normativa técnica establecida por la autoridad reguladora correspondiente. En los casos en que esto no sea posible se requerirá la autorización de la autoridad reguladora o su delegado. La función ejecutiva o la autoridad reguladora, de acuerdo con sus competencias expedirán las políticas y normas necesarias para la aplicación del presente artículo. Dichas políticas y normas son obligatorias para los gobiernos autónomos descentralizados, distritos metropolitanos prestadores de servicios de telecomunicaciones en las que se incluye audio y video por suscripción y similares, así como redes eléctricas. Además los prestadores de servicios de telecomunicaciones en las que se incluye audio y video por suscripción y similares así como redes eléctricas deberán cumplir con la normativa emitida por cada gobierno autónomo descentralizado, tanto para la construcción de las obras civiles necesarias para el soterramiento y adosamiento, para el uso y ocupación de espacios de vía pública, como los permisos y licencias necesarias de uso y ocupación de suelo.

Que, el artículo 11 de la Ley ibídem dispone " establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, respecto del pago de tasas y contraprestaciones que por este concepto corresponda fijar a los gobiernos autónomos descentralizados o distritales en ejercicio de su potestad de regulación de uso y gestión del suelo y del espacio aéreo se sujetarán de manera obligatoria a la política y normativa técnica que emita para el efecto el Ministerio rector de las telecomunicaciones y la Sociedad de la Información.

Que, la ley ibídem dispone en su artículo 104.- Uso y Ocupación de Bienes de Dominio Público.- los gobiernos autónomos descentralizados en todos los niveles deberán contemplar las necesidades de uso y ocupación de bienes de dominio público que establezca la Agencia de Regulación y control de las telecomunicaciones y sin perjuicio de cumplir con las normas técnicas y políticas nacionales, deberán coordinar con dicha agencia las acciones necesarias para garantizar el tendido e instalación de redes que soporten servicios de telecomunicación en un medio ambiente sano, libre de contaminación y protegiendo el patrimonio tanto natural como cultural. En el caso de instalaciones en bienes privados, las tasas que cobren los gobiernos autónomos descentralizados no podrán ser otras que las directamente vinculadas con el costo justificativo del trámite de otorgamiento de los permisos de instalación o construcción. Los gobiernos autónomos descentralizados no podrán establecer tasas por el uso del espacio aéreo regional, provincial o municipal vinculadas a transmisiones de redes de radiocomunicación o frecuencias del espectro radioeléctrico.

Que, La Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en el Registro Oficial No.439 del 18 de febrero del 2015 señala en su artículo 9.- Redes de Telecomunicaciones "...los gobiernos autónomos descentralizados en su normativa local observarán y darán cumplimiento a las normas técnicas que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones así como a las políticas que emita para el efecto el Ministerio Rector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Que, la Ley telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información en su artículo 4 dispone.- Uso y ocupación de bienes de dominio público.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados en todos los niveles deberán contemplar las necesidades de uso y ocupación de bienes de dominio público que establezca la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y sin perjuicio de cumplir con las normas técnicas y políticas nacionales, deberán coordinar con dicha Agencia las acciones necesarias para garantizar el tendido e instalación de redes que soporten servicios de telecomunicaciones en un medio ambiente sano, libre de contaminación y protegiendo el patrimonio tanto natural como cultural. En el caso de instalaciones en bienes privados, las tasas que cobren los gobiernos autónomos descentralizados no podrán ser otras que las directamente vinculadas con el costo justificativo del trámite de otorgamiento de los permios de instalación o construcción. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados no podrán establecer tasas por el uso de espacio aéreo, regional, provincial o municipal vinculadas a transmisiones de redes de radiocomunicación o frecuencias del espacio radioeléctrico.

Que, el Acuerdo Ministerial No. 023-2015 de fecha emitido con fecha abril 17 del 2015 suscrito por el Ing. Augusto Rubén Espín Tobar, Ministro de Telecomunicaciones y de la sociedad de la Información en su artículo 1 dispone que las tasas y contraprestaciones que corresponda fijar a los gobiernos autónomos descentralizados cantonales o distritales en ejercicio de su gestión de uso del suelo y del espacio aéreo en bienes de dominio público municipal no podrán superar los techos establecidos en dicho Acuerdo Ministerial.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales en las ordenanzas que emitan para regular el uso y gestión del suelo y del espacio aéreo en el despliegue o establecimiento de infraestructura de telecomunicaciones no podrán incluir tasas u otros valores por conceptos diferentes a los contemplados en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial 023-2015 incluyendo de manera ejemplificativa y no limitativa torres, mástiles y antenas.

Que, el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No.023-2015, contempla que conforme a lo establecido en los artículos 261 numeral 10; 313 y 314 de la Constitución de la República y artículos 7 y 104 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones es competencia del Gobierno Central determinar y recaudar valores por concepto de uso del espacio radioeléctrico, en tal virtud los gobiernos autónomos descentralizados cantonales o distritales no podrán establecer tasas por el uso del espacio aéreo, regional, provincial o municipal vinculadas a la transmisión de redes de radiocomunicaciones o frecuencias del espectro radioeléctrico.

Que, la Primera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en el Registro Oficial No.439 del 18 de febrero del 2015, deroga la ley especial de Telecomunicaciones y todas sus reformas y el reglamento General a la Ley especial de Telecomunicaciones reformada, la ley de Radiodifusión y Televisión y su Reglamento General, así como las disposiciones contenidas en Reglamentos, Ordenanzas y demás normas que se opongan a la presente ley.

Que, la Disposición final primera de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones suprime la Superintendencia de Telecomunicaciones CONATEL, y la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones,

Que, el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No.023-2015, determina que los gobiernos...

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