Cantón Salinas: Sustitutiva que regula el procedimiento administrativo de ejecución coactiva de créditos tributarios y no tributarios

Fecha de publicación30 Junio 2022
Número de Gaceta314
Jueves 30 de junio de 2022Registro Ocial - Edición Especial Nº 314
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Que, la Constitución de la República del Ecuador en los numerales 1 y 15 del artículo 83
establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin
perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, acatar y cumplir la Constitución, la ley
y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad
en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;
Que, la Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 225 que el sector
público comprende: numeral 2, "Las entidades que integran el régimen autónomo
descentralizado";
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 227, establece: "La
Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planificación, transparencia y evaluación";
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 238, determina que los
gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y
financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad ínter
territorial, integración y participación ciudadana;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 240 manifiesta que los
gobiernos autónomos descentralizados de los cantones tendrán facultades legislativas en el
ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Todos los gobiernos autónomos
descentralizados municipales ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus
competencias y jurisdicciones territoriales;
Que, el inciso final del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador faculta a
los gobiernos municipales en el ámbito de sus competencias y territorio expedir
ordenanzas cantonales;
Que, el artículo 270 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: "Los gobiernos
autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros (...)";
Que, el Art. 300 primer inciso de la Constitución de la República del Ecuador, determina que
el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa y retroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria: Se priorizaran los impuestos directos y progresivos.
Descentralización, inciso primero dispone que ninguna función del Estado, ni autoridad
extraña, podrá interferir en la Autonomía política administrativa y financiera propia de los
Gobiernos Autónomos Descentralizados;
Que, el Art. 7 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización,
establece que los Gobiernos Autónomos Descentralizados tienen facultad Normativa para el
pleno ejercicio de sus competencias, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones por lo
tanto entre sus atribuciones está, la de regular la aplicación de medidas que propendan al
desarrollo cantonal e institucional;
Descentralización (COOTAD), expresa: "Los gobiernos autónomos descentralizados
municipales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política,
administrativa y financiera. Estarán integrados por las funciones de participación ciudadana;
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legislación y fiscalización; y, ejecutiva previstas en este Código, para el ejercicio de las
funciones y competencias que le corresponden (...).
Descentralización, otorga la facultad a los GADS Municipales regular mediante Ordenanzas
la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor.
Descentralización (COOTAD), establece: "Deberes y atribuciones de la máxima autoridad
financiera. Son deberes y atribuciones de la máxima autoridad financiera las que se deriven
de las funciones que a la dependencia bajo su dirección le compete, las que se señalan en
este Código, y resolver los reclamos que se originen de ellos. Tendrá además las atribuciones
derivadas del ejercicio de la gestión tributaria, incluida la facultad sancionadora, de
conformidad con lo previsto en la ley.
La autoridad financiera podrá dar de baja a créditos incobrables, así como previo el ejercicio
de la acción coactiva agotará, especialmente para grupos de atención prioritaria, instancias
de negociación y mediación. En ambos casos deberá contar con la autorización previa del
ejecutivo de los gobiernos autónomos descentralizados (...) ";
Descentralización (COOTAD), dice que el Tesorero Municipal será el responsable de los
procedimientos de ejecución coactiva;
Que, el artículo 47 del Código Tributario establece: "Imputación del pago. Cuando el crédito
a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos
parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por
último, a multas";
Que, el artículo 65 del Código Tributario establece que la dirección de la administración
tributaria en el ámbito municipal le corresponde al alcalde quien la ejercerá a través de las
dependencias, direcciones u órganos administrativos que determine la Ley;
Que, el artículo 149 del Código Tributario dispone que: “Los títulos de crédito u órdenes de
cobro se emitirán por la autoridad competente de la respectiva administración, a base de
sentencias del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario o de la Corte Nacional de
Justicia, cuando modifiquen la base de liquidación o dispongan que se practique nueva
liquidación.
Se podrá emitir título de crédito cuando se hubiere incumplido un acuerdo de mediación
alcanzado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2do de la Sección 6ta del Capítulo
VI del Título II del Libro Primero de este Código; siempre que deba re liquidarse el mismo a
causa de pagos previos que deban ser imputados a la obligación tributaria.
Que, el artículo 150 del Código Tributario establece los requisitos que deben reunir los títulos
de crédito;
Que, el artículo 151 del Código Tributario señala lo siguiente: “Salvo lo que dispongan leyes
orgánicas y especiales, emitido un título de crédito, se notificará al deudor concediéndole
ocho días para el pago. Dentro de este plazo el deudor podrá presentar reclamación
formulando observaciones, exclusivamente respecto del título o del derecho para su emisión;
el reclamo suspenderá, hasta su resolución, la iniciación de la coactiva.”;
Que, el artículo 157 del Código Tributario señala que: “Para el cobro de créditos tributarios,
comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios, como costas de
ejecución, las administraciones tributarias central y seccional, según los artículos 64 y 65. y,
cuando la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de excepción, según

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