Ordenanzas Municipales. Cantón Samborondón: Sustitutiva a la Ordenanza que regula la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas exteriores del Servicio Móvil Avanzado en el Territorio

Número de Boletín896-Primer Suplemento
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición 6 de Octubre de 2016

EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DE SAMBORONDÓN

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 16 numeral 2 establece que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho al acceso universal a las tecnologías de información y comunicación;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 52, señala que las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad;

Que, el Art. 240 de la Constitución de la República del Ecuador confiere a los gobiernos municipales facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

Que, el numeral 2 del Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador confiere a los gobiernos municipales la competencia exclusiva de ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón;

Que, en el Art. 276 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que su régimen de desarrollo tendrá como objetivos entre otros el "Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución";

Que, la Carta Magna, en su Art. 277 establece, entre otros, deberes generales del Estado el producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos; así como también promover e impulsar la ciencia y la tecnología;

Que, la Constitución de la República del Ecuador señala en el numeral 2 del artículo 16 que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho al acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación;

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial No. 439 del 18 de febrero de 2015, establece entre sus objetivos el promover el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, que incluyen audio y video por suscripción y similares, bajo el cumplimiento de normas técnicas, políticas nacionales y regulación de ámbito nacional, relacionados con ordenamiento de redes, soterramiento y mimetización; así como promover que el país cuente con redes de telecomunicaciones de alta velocidad y capacidad, distribuidas en el territorio nacional, que permitan a la población, entre otros servicios, el acceso al servicio de internet de banda ancha;

Que, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones dispone que en lo relativo a despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, los gobiernos autónomos descentralizados deberán dar obligatorio cumplimiento a las políticas, requisitos, plazos, normas y condiciones para el despliegue de infraestructura alámbrica e inalámbrica de telecomunicaciones a nivel nacional, que se emitan; y que respecto del pago de tasas y contraprestaciones que por este concepto corresponda fijar a los gobiernos autónomos descentralizados cantonales o distritales, en ejercicio de su potestad de regulación de uso y gestión del suelo y del espacio aéreo se sujetarán de manera obligatoria a la política y normativa técnica que emita para el efecto el Ministerio rector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, la Corte Constitucional aceptó parcialmente las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por ASETEL contra algunas ordenanzas emitidas por los gobiernos autónomos descentralizados municipales que regulan la implantación de infraestructura y fijan tasas por uso y ocupación de suelo y el espacio aéreo, entre las cuales se encuentra la Sentencia No. 007-15-SINCC emitida por la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 526, tercer suplemento del 19 de junio de 2015, que en la parte pertinente señala: "a) Respecto al establecimiento de tasas por el uso del espacio aéreo por parte de la ordenanza sujeta de análisis, emitida por el gobierno autónomo descentralizado: "...conforme quedó desarrollado en líneas previas, la Constitución faculta a los gobiernos municipales a expedir la normativa respectiva dentro de su ámbito de competencia, siendo una de sus atribuciones ejercer el control del suelo y su ocupación. No obstante, en cuanto al cableado aéreo vinculado con transmisiones de redes de radiocomunicación, el gobierno municipal carece de sustento constitucional para emitir una reglamentación en aquel sentido, teniendo en cuenta el principio de constitucionalidad y legalidad antes señalado, y la prohibición expresa que consta en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Como consecuencia, el establecimiento de una tasa sobre los cables "por ocupación de espacio aéreo", cuando estén vinculados con transmisiones de redes de radiocomunicación o frecuencias del espectro radioeléctrico, como lo establecen las disposiciones examinadas, contraviene la Constitución de la República, por no ser susceptible de regulación por aquel nivel de gobierno, conforme lo expuestofib) Respecto de la competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal para establecer mediante ordenanza una tasa por la utilización del espectro radioeléctrico (frecuencias y radiaciones no ionizadas): "...esta Corte Constitucional reitera que la Constitución vigente prevé un Régimen de Competencias distribuido en distintos niveles de gobierno, siendo estos responsables de mantener estricto cumplimiento a los límites que la propia Constitución establece, a través del ejercicio de sus atribuciones dentro del marco constitucional. En relación al espectro radioeléctrico, la Constitución de la República es clara en determinar que el Estado Central ejerce la administración, regulación y control exclusivo sobre éste, lo cual genera la obligación ineludible para el resto de niveles de gobierno, de abstenerse de intervenir en aquella materia"fic) El establecimiento de tasas por el soterramiento de cables: "Conforme lo determina el artículo 4 de la Constitución forma parte del territorio inalienable, irreductible e inviolable del estado ecuatoriano el denominado subsuelo, en aquel sentido la ocupación del mismo implica una regulación dentro de las competencias exclusivas del Estado central, el cual no puede ser regulado por parte de la municipalidad... Esta Corte ha sido enfática al manifestar que la Constitución debe ser observada por parte de todas las instituciones y autoridades de manera obligatoria, evidenciándose que dentro de las atribuciones exclusivas que nuestro constituyente ha entregado al Estado Central se encuentra el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones... En aquel sentido el establecimiento de valores a ser cancelados por concepto del tendido de cables dentro de un régimen es que de competencia exclusiva del Estado central por parte de la municipalidad, implica una inobservancia del régimen de competencias establecido en la Constitución dela República y por tanto deviene en una extralimitación por parte de la Municipalidad... En consecuencia, la regulación por el establecimiento de una tasa en el uso del subsuelo para el soterramiento de cables que tengan relación con el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones, no corresponde al gobierno autónomo descentralizado municipal... sino únicamente al Estado Central... e)...

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