Cantón San Francisco de Puebloviejo: Para la protección, promoción y difusión de los derechos sexuales y reproductivos, y la prevención del embarazo adolescente y subsecuente

Fecha de publicación05 Julio 2022
Número de Gaceta326
Martes 5 de julio de 2022Registro Ocial - Edición Especial Nº 326
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EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN
SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 11 numeral 2 establece
que nadie podrá ser discriminado, entre otras razones, por edad, sexo, identidad de
género, estado civil, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad;
Que, el artículo 32 de la Constitución reconoce que la salud es un derecho que garantiza
el Estado, mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y
el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de
promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva, y que la
prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad,
solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con
enfoque de género y generacional;
Que, el artículo 35 de Ia Constitución de la República del Ecuador dispone, que el Estado
prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad; las
personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas
con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades,
catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los
ámbitos públicos y privados;
Que el artículo 45 de la Constitución de Ia República del Ecuador establece: que Las niñas,
niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los
específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y
protección desde la concepción; que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y
nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener
una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al
respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a
educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus
pueblos y nacionalidades; y, a recibir información acerca de sus progenitores o familiares
ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar;
Que, el artículo 39 de la Constitución de la República del Ecuador dispone, que el Estado
garantizará los derechos de los jóvenes, promoverá su efectivo ejercicio a través de
políticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo
permanente su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los
espacios del poder público; que el Estado reconocerá a los jóvenes como actores
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estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda,
recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su capítulo tercero, sobre los
derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, en su artículo 42 párrafo
segundo, establece que las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con
hijas o hijos menores, personas adultas mayores y personas con discapacidad recibirán
asistencia humanitaria preferente y especializada;
Que, el artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, sobre los Derechos de
Libertad reconoce a las personas: en el numeral 5 el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los/las demás; en el numeral 9 el
derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su
sexualidad, su vida y orientación sexual; y, en el numeral 10 el derecho a tomar
decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir
cuándo y cuántas hijas e hijos tener;
Que, el artículo 70 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Estado
formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, e
incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica
para su obligatoria aplicación en el sector público;
ejercicio de las competencias no excluye el "ejercicio concurrente de la gestión en la
prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre
los distintos niveles de gobierno;
competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados municipales,
indica en el número 1 la competencia para la planificación del desarrollo cantonal de
manera articulada con los otros niveles de gobierno;
Que, el artículo 278 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que para la
consecución del buen vivir, corresponde a las personas y a las colectividades, y sus
diversas formas organizativas, participar en todas las fases y espacios de la gestión
pública y de la planificación del desarrollo nacional y local, y en la ejecución y control del
cumplimiento de los planes de desarrollo en todos los niveles;
Que, el artículo 332 de Ia Constitución de la República del Ecuador, establece que el
Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras,
lo que incluye la eliminación de riesgos laborales que afecten la salud reproductiva, el
acceso y estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijas e
hijos, derechos de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por paternidad; y,

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