Cantón San Juan Bosco: General para el cobro de las contribuciones especiales de mejoras a los beneficiarios de las obras públicas

Número de Boletín509
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PROVINCIA DE GALÁPAGOS

Considerando:

Que, el Art. 238 de la Constitución de la República del Ecuador publicado en el Registro Oficial 449 del lunes 20 de octubre del 2008 señala que los Gobiernos Autónomos Descentralizados gozarán de administrativa y financiera;

Que, el Art. 5 del Código Orgánico de Organización Territorial, autonomía y Descentralización (COOTAD), publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 303 del martes 19 de octubre del 2010, señala que, la autonomía política, administrativa y financiera de los Gobiernos Autónomos Descentralizados comprende el derecho y la capacidad efectiva de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios en sus respectivas circunscripciones territoriales, bajo su responsabilidad, sin intervención de otro nivel de gobierno y en beneficio de sus habitantes;

Que, el Art. 240 de la Carta Magna dispone que los Gobiernos Autónomos Descentralizados Cantonales tienen facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales, norma que está en plena armonía con el Art. 7 del COOTAD;

Que, de conformidad con el Art. 264 numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador y el Art. 57 literal a del COOTAD, establecen que el Concejo Municipal ejerce la facultad legislativa a través de la creación, modificación o supresión de ordenanzas, acuerdos o resoluciones;

Que, el Art. 55 literal e del COOTAD establece la facultad legislativa de establecer, mediante ordenanzas, tasa, tarifas y contribuciones especiales de mejoras;

Que, el Art. 57 literales b y c del COOTAD señala como atribuciones de los Concejos Municipales la creación, modificación, supresión y exoneración de toda clase de tributos municipales entre los que se contemplan las contribuciones especiales de mejoras;

Que, el Art. 172 del COOTAD señala como uno de los ingresos propios de la gestión, los valores que ingresan por contribuciones especiales de mejoras;

Que, el COOTAD a través del Art. 186 faculta a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, la creación, modificación o exoneración de contribuciones especiales de mejoras generales o específicas;

Que, el beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles urbanas por la construcción de cualquier obra pública en el cantón San Juan Bosco genera la obligación de sus propietarios para con la Municipalidad de pagar el tributo por “Contribución Especial de Mejoras” en la cuantía correspondiente al costo que haya tenido la obra, prorrateado a los inmuebles beneficiados por ella, conforme lo establecen los Arts. 569, 575, 576, 577 y 578 del COOTAD;

Que, a decir del Art. 573 del COOTAD, el beneficio se produce, y por ende el hecho generador del tributo, cuando el inmueble es colindante con la obra pública;

En uso de sus facultades conferidas en el literal a del Art. 57 del COOTAD;

Expide:

La siguiente ORDENANZA GENERAL PARA EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE MEJORAS A LOS BENEFICIARIOS DE LAS OBRAS PUBLICAS EJECUTADAS EN EL CANTÓN SAN JUAN BOSCO

Art. 1 De la Contribución Especial de Mejoras y la Obra Pública.- La Contribución Especial de Mejoras, como obligación tributaria, se genera para los propietarios de inmuebles por el beneficio real o presuntivo que a estos proporcione la construcción de una obra pública en el territorio del cantón San Juan Bosco.
Art. 2 Obras Públicas.- Constituyen obras públicas generadoras de Contribución Especial de Mejoras:
  1. Apertura, pavimentación, ensanche, construcción de vías de toda clase;

  2. Repavimentación urbana en vías que han cumplido su periodo de diseño o vida útil;

  3. Aceras y cercas; obras de soterramiento y adosamiento de las redes para la prestación de servicios de telecomunicaciones en los que se incluye audio y video por suscripción y similares, así como de redes eléctricas;

  4. Obras de alcantarillado y depuración de aguas residuales;

  5. Construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable;

  6. Desecación de pantanos y relleno de quebradas; y,

  7. Plazas, parques y jardines; y,

  8. Otras obras que la municipalidad determine mediante ordenanza, previo el dictamen legal pertinente.

Art. 3 Cuantía del tributo.- La Contribución Especial de Mejoras se determinará teniendo como base el costo de la obra pública que cause beneficios a los inmuebles, entre los cuales y, a prorrata de la medida de sus frentes.
Art. 4 Carácter real de la Contribución.- Esta contribución tiene carácter real

Las propiedades beneficiadas, cualquiera que sea su título legal o situación de empadronamiento, garantizan con su valor el débito tributario. Los propietarios responden hasta por el no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del mayor valor experimentado por el inmueble entre la época inmediatamente anterior a la obra y la época de la determinación del débito tributario.

Art. 5 Determinación del costo de la Obra.- Para establecerlo se considerará lo siguiente:
  1. El valor de las propiedades cuya adquisición o expropiación fueren necesarias para la ejecución de las obras, deduciendo el precio en que se estimen los predios o fracciones de predios que no queden incorporados definitivamente a la misma;

  2. Pago de demolición y acarreo de escombros;

  3. Valor del costo directo de la obra, sea ésta ejecutada por contrato o por administración de la municipalidad, que comprenderá: movimiento de tierras, afirmados, pavimentación, andenes, bordillos, pavimento de aceras, muros de contención y separación, puentes, túneles, obras de arte, equipos mecánicos o electromecánicos necesarios para el funcionamiento de la obra, canalización, teléfonos, gas y otros servicios, arborización, jardines y otras obras de ornato;

  4. Valor de todas las indemnizaciones que se hubieran pagado o se deban pagar por razón de daños y perjuicios que se pudieren causar con ocasión de la obra, producidos por fuerza mayor o caso fortuito;

  5. Costos de los estudios y administración del proyecto, programación, fiscalización y dirección técnica. Estos gastos no podrán exceder del veinte por ciento del costo total de la obra; y,

  6. El interés de los bonos u otras formas de crédito utilizados para adelantar los fondos necesarios para la ejecución de la obra.

Los costos de las obras determinadas en los literales precedentes se establecerán, en lo que se refiere al costo directo, mediante informe de la Dirección de Obras...

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