Ordenanzas Municipales. Cantón San Pedro De Pelileo: Reformada Que Regula El Servicio De Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento Y Cobro De Tasas

Número de Boletín158
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
24 – Viernes 22 de diciembre de 2017 Edición Especial Nº 158 – Registro Of‌i cial
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN
PEDRO DE PELILEO
Considerando:
numerales 1y 7 del Artículo 3, referente a los deberes
primordiales del Estado, entre otros, dispone: 1.“Garantizar
sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales, en particular la educación, la salud,
la alimentación, la seguridad social y el agua para sus
habitantes.”; y 3. “Proteger el patrimonio natural y cultural
del país.”; además en el Artículo 12 -ibídem- precisa que
el derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable,
y aclara que, el agua constituye patrimonio nacional
estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible,
inembargable y esencial para la vida, en tanto que, el
Artículo 32- ibídem- referente al derecho a la salud dispone
que el Estado garantice derechos vinculados con la salud
entre ellos el derecho al agua, la alimentación, los
ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.
Las disposiciones señaladas se fortalecen con la disposición
del numeral 4 del Artículo 276 -ibídem- que obliga al
Estado a: “Recuperar y conservar la naturaleza y mantener
un ambiente sano y sustentable que garantice a las
personas y colectividades el acceso equitativo, permanente
y de calidad al agua, aire y suelo, y a los benef‌i cios
de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural”.
Artículo 318 precisa que, el agua es patrimonio nacional
estratégico de uso público, dominio inalienable e
imprescriptible del Estado, y constituye un elemento
vital para la naturaleza y para la existencia de los seres
humanos, prohibiendo en consecuencia toda forma de
privatización del agua. La disposición aclara que, la gestión
del agua será exclusivamente pública o comunitaria, pero
que, el servicio público de saneamiento, el abastecimiento
de agua potable y el riego serán prestados únicamente
por personas jurídicas estatales o comunitarias; por tanto,
el Estado, será el responsable directo de la planif‌i cación
y gestión de los recursos hídricos que se destinarán
a consumo humano, riego que garantice la soberanía
alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas,
en este orden de prelación.
del Ecuador, garantiza a los gobiernos autónomos
descentralizados, el goce de autonomía política,
administrativa y f‌i nanciera; y el Artículo 264, dispone para
los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ámbito
de sus competencias y territorio, la facultad de expedir
ordenanzas cantonales. Por su parte el Artículo 5 del
COOTAD señala que la autonomía comprende el derecho
y la capacidad efectiva de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados para regirse mediante normas y órganos
de gobierno propios, en sus respectivas circunscripciones
territoriales, bajo su responsabilidad, sin intervención de
otro nivel de gobierno y en benef‌i cio de sus habitantes,
garantía y derecho que se expresa en el pleno ejercicio
de las facultades normativas y ejecutivas sobre las
competencias de su responsabilidad, facultad y capacidad
que lo reconoce y destaca el Artículo 7 -ibídem-. En cuanto
a la autonomía f‌i nanciera el mencionado Artículo 5, entre
otras cosas, aclara que, es la capacidad de generar y
administrar sus propios recursos, de acuerdo a lo dispuesto
en la Constitución y la ley;
Que, en el Artículo 38 de la Codif‌i cación de la Ley de
Gestión Ambiental indica: “Las tasas por vertidos y otros
cargos que f‌i jen las municipalidades con f‌i nes de protección
y conservación ambiental serán administradas por las
mismas, así como los fondos que recauden otros organismos
competentes, serán administrados directamente por dichos
organismos e invertidos en el mantenimiento y protección
ecológica de la jurisdicción en que fueren generados.
Que, el Artículo 6 del COOTAD prohíbe a la función
del Estado o autoridad extraña interf‌i era o perturbe en la
autonomía política, administrativa y f‌i nanciera propia de
los gobiernos autónomos descentralizados en el ejercicio
de sus competencias, salvo lo prescrito por la Constitución
y las leyes de la República. Respecto de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados municipales, especialmente
prohíbe: Derogar, reformar o suspender la ejecución
de ordenanzas municipales; reglamentos, acuerdos o
resoluciones, f‌i nalmente advierte la disposición que, la
inobservancia de cualquiera de estas disposiciones será
causal de nulidad del acto y de destitución del funcionario
público;
Que, el Artículo 55 del COOTAD dispone las competencias
exclusivas del gobierno autónomo descentralizado
municipal, señala en los literales d) y e) lo siguiente:
d) “Prestar los servicios públicos de agua potable,
alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de
desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y
aquellos que establezca la ley”; el literal e) señala: “Crear,
modif‌i car, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas,
tarifas y contribuciones especiales de mejoras.”
Que, respecto de la prestación de servicios el Artículo 137
del COOTAD precisa las competencias de prestación de
servicios públicos de agua potable, en todas sus fases, y que
las ejecutarán los Gobiernos Autónomos Descentralizados
municipales con sus respectivas normativas, debiendo
planif‌i car y operar la gestión integral del servicio público
de agua potable en sus respectivos territorios. En cuanto a
las competencias de prestación de servicios públicos de
alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de
desechos sólidos, y actividades de saneamiento ambiental,
en todas sus fases, señala que las ejecutarán los
Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales con
sus respectivas normativas. Anticipa la disposición que,
los precios y tarifas de estos servicios serán equitativos,
a través de tarifas diferenciadas a favor de los sectores con
menores recursos económicos.
Que, el COOTAD en el Artículo 166 referente al
f‌i nanciamiento obliga a que toda norma que expida un GAD
que genere una obligación f‌i nanciada con recursos públicos
establecerá la fuente de f‌i nanciamiento correspondiente,
y que, las tasas y contribuciones especiales de mejoras,
ingresarán necesariamente al presupuesto, sin perjuicio de
la utilización que se dé a estos recursos de conformidad con
la ley.
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