Ordenanzas Municipales. Cantón San Pedro de Pimampiro: Sustitutiva que regula el monto de indemnización por: jubilación por edad avanzada, renuncia o retiro voluntario o para acogerse a la jubilación, supresión de partidas o compra de renuncia con indemnización de los servidores públicos municipales

Número de Boletín47
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Jueves 17 de marzo de 2022 Registro Ocial - Edición Especial Nº 47
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EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE PIMAMPIRO
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República en su artículo 33, expresa: "El trabajo
es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de
realización personal y base de la economía, el Estado garantizará a las
personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa,
remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo
saludable y libremente escogido o aceptado";
Que, en el numeral 3ro, del artículo 37 de la Carta Magna, consagra que
el Estado garantizará a las personas adultas mayores la jubilación
universal;
Que, el artículo 226 de la Norma Suprema consagra: Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos
y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley; tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución;
Que, el artículo 229 de la Carta fundamental, estipula que serán
servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier
forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo,
función o dignidad dentro del sector público;
Que, el inciso segundo del artículo 238 de la Norma Suprema establece
que los Gobiernos Autónomos Descentralizados gozarán de autonomía
política, administrativa y financiera;
Que, el artículo 240 de la Carta fundamental, determina que los
gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos
metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en
el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Las juntas
parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias. Todos los
gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas
en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;
Que, el literal c) del artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Público
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concede a los servidores y servidoras del sector público el derecho de
jubilación;
Que, los servidores y servidoras del sector público pueden acogerse al
retiro voluntario con indemnización conforme lo establece el literal i) del
artículo 47 de la Ley Orgánica del Servicio Público;
Que, el último inciso del artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio
Público, dice: Corresponde a las unidades de administración del talento
humano de los gobiernos autónomos descentralizados, sus entidades y
regímenes especiales, la administración del sistema integrado de
desarrollo del talento humano en sus instituciones, observando las normas
técnicas expedidas por el Ministerio del Trabajo como órgano rector de
la materia. Dependerán administrativa, orgánica, funcional y
económicamente de sus respectivas instituciones. El Ministerio del Trabajo
no interferirá en los actos relacionados con dicha administración ni en
ninguna administración extraña a la administración pública central e
institucional;
Que, el artículo 81 inciso final de la Ley Orgánica del Servicio Público
manifiesta que: "Las servidoras y servidores, a los setenta (70) años de
edad, que cumplan los requisitos establecidos en las leyes de la
seguridad social para la jubilación por edad avanzada, obligatoriamente
tendrán que retirarse del servicio público y cesarán en su puesto";
Que, el artículo 129 de la norma citada, establece que los y las servidoras
y servidores que se acojan a la jubilación tendrán derecho a recibir por
una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador privado
contados a partir del quinto año hasta un monto máximo de ciento
cincuenta salarios básicos unificados al trabajador privado en general, se
efectuaran las reformas presupuestarias correspondientes en función de
la disponibilidad fiscal existente;
Que, la Disposición General Primera de la LOSEP, establece que, para
determinar los montos de indemnización por supresión de partidas, se
estará a lo estipulado en el artículo 129 del mismo cuerpo legal;
Que, la Disposición General Décima Segunda de la Ley Orgánica de
Servicio Púbico - LOSEP regula el cálculo de los montos como
compensación económica por renuncia voluntaria legalmente
presentada y aceptada;
Que, mediante el artículo Innumerado al artículo 108 del Reglamento de
la LOSEP, se determina el cálculo de indemnizaciones por compra de

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