Ordenanzas Municipales. Cantón Sozoranga: Para La Protección Y Restauración De Fuentes De Agua, Ecosistemas Frágiles, Biodiversidad Y Servicios Ambientales A Través De Áreas De Protección Y Desarrollo Sostenible Municipales (apdsm)”

Número de Boletín131
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
SUMARIO:
Págs.
GOBIERNOS AUTÓNOMOS
DESCENTRALIZADOS
ORDENAZA MUNICIPAL:
- Cantón Sozoranga: Para la protección y
restauración de fuentes de agua, ecosistemas
frágiles, biodiversidad y servicios ambientales
a través de áreas de protección y desarrollo
sostenible municipales (APDSM)” ........................ 1
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL
CANTÓN SOZORANGA
Considerando:
numeral 7 indica: “Son deberes primordiales del Estado: 7. Proteger
el patrimonio natural y cultural del país.”
numeral 7; 14; y 66 numeral 27, dispone como un deber primordial
del Estado proteger el patrimonio natural y cultural del país;
reconociendo el derecho de la población a vivir en un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el
buen vivir, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;
declarando de interés público la preservación del ambiente, la
conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del
patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la
recuperación de los espacios naturales degradados;
establece que la naturaleza o Pacha Mama (donde se reproduce
y realiza la vida), tiene derecho a que se respete integralmente su
existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales,
estructura, funciones y procesos evolutivos. Complementariamente,
la misma Constitución indica en el Art. 72 que la naturaleza tiene
derecho a la restauración, siendo ésta, independiente de la obligación
que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar
a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales
Año I - Nº 131
Quito, viernes 10 de
noviembre de 2017
Valor: US$ 1,25 + IVA
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2 – Viernes 10 de noviembre de 2017 Edición Especial Nº 131 – Registro Of‌i cial
afectados, y f‌i nalmente dispone en su Art. 73 que el Estado
aplicará medidas de precaución y restricción para las
actividades que puedan conducir a la extinción de especies,
la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de
los ciclos naturales;
Ecuador menciona que, se reconoce y garantizará a
las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas, de conformidad con la Constitución y con los
pactos, convenios, declaraciones y de más instrumentos
internacionales de derechos humanos, los derechos
colectivos mencionados en el artículo de referencia.
Que, los Derechos de la Naturaleza y los Principios
Ambientales, han sido def‌i nidos como preceptos jurídicos
de máxima jerarquía al formar parte de los artículos 71,
72, 73, 74 y 395, 396, 397, 398 y 399 de la Constitución
de la República del Ecuador y que se requiere su efectiva
aplicación;
Que, los derechos y garantías establecidos en la Constitución
y en los instrumentos internacionales de derechos humanos
serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier
servidora o servidor público, administrativo o judicial, de
of‌i cio o a petición de parte, según manda el numeral 3 del
Que, según lo dispuesto en el Art. 12 de la Constitución
de la República del Ecuador “El derecho humano al
agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye
patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable,
imprescriptible, inembargable y esencial para la vida”.
Además, el Art. 411 del mismo cuerpo constitucional
dispone que: “El Estado garantizará la conservación,
recuperación y manejo integral de los recursos hídricos,
cuencas hidrográf‌i cas y caudales ecológicos asociados al
ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda
afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los
ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga
de agua. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo
humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del
agua.”
Que, según lo previsto en el Art. 264 de la Constitución
de la República del Ecuador son competencias exclusivas
de los gobiernos municipales, entre otras: a) Formular los
planes de ordenamiento territorial cantonal; b) Regular y
ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en
el cantón; preservar, mantener y difundir el patrimonio
natural; y, c) Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso
de riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas. Para el ejercicio
de la competencia c), el Art. 430 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
- COOTAD dispone que los GADs Municipales formulen
ordenanzas que incluirán cursos de agua, acequias y
márgenes de protección observando la Constitución y la
Ley;
Que, el Art. 376 de la Carta Magna, establece que para
hacer efectivo el derecho al hábitat y a la conservación del
ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y
controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la
ley; en concordancia a lo establecido en los Artículos 446
Autonomía y Descentralización - COOTAD;
Ecuador, establece que el Estado regulará la conservación,
manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones
de dominio de los ecosistemas frágiles entre otros: los
páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales
secos y húmedos;
Que, el Artículo 71 inciso tercero de la Constitución de la
República del Ecuador, preceptúa que el Estado incentivará
a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos,
para que protejan la naturaleza; en plena concordancia
con el literal f) del artículo 520 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
que establecen la exoneración o exención del pago del
impuesto a la propiedad rural o rústica, esto es de las tierras
forestales cubiertas de bosque. Complementariamente, el
literal h) del artículo 180 de la Ley Reformatoria para la
Equidad Tributaria del Ecuador, establece la exoneración
del impuesto a las tierras rurales, para los propietarios o
poseedores de inmuebles, en territorios que se encuentren
en áreas protegidas de régimen cantonal, bosques privados
y tierras comunitarias, entre otros;
Que, la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y
Aprovechamiento del Agua entró en vigencia al publicarse
en el Registro Of‌i cial Suplemento Nº 305 de fecha 6 de
agosto del 2014; disponiendo en el inciso segundo del Art.
135, en plena concordancia con el inciso segundo del Art.
68 y sin perjuicio de lo previsto en la Disposición General
Tercera de esta Ley, que se establezcan tarifas para f‌i nanciar
los costos de protección, conservación de cuencas y
servicios conexos. Por su parte, los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, por mandato del inciso segundo del Art.
137 ibídem, en el ámbito de sus competencias, establecerán
componentes en las tarifas de los servicios públicos
domiciliarios vinculados con el agua para f‌i nanciar la
conservación del dominio hídrico público con prioridad en
fuentes y zonas de recarga hídrica.
Que, la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos
y Aprovechamiento del Agua, en su Art. 12 señala
corresponsabilidad en la protección, recuperación y
conservación de las fuentes de agua y del manejo de
páramos, por parte del Estado, sistemas comunitarios,
juntas de agua potable y juntas de riego, consumidores y
usuarios. Además, asumen responsabilidad en el manejo
sustentable y protección de las fuentes de agua, los pueblos
y nacionalidades, propietarios de predios, y las entidades
estatales. Adicionalmente, es de suma importancia destacar
que por mandato del inciso tercero del citado Art. 12, el
Estado en sus diferentes niveles de gobierno, deberán
destinar los fondos necesarios y la asistencia técnica para
garantizar la protección y conservación de las fuentes
de agua y sus áreas de inf‌l uencia. El inciso cuarto del
mencionado Art. 12, dispone que los predios en donde
exista una fuente de agua, se consideran afectados en la
parte necesaria para conservación de la citada fuente, y
para el efecto, la Autoridad Única del Agua establecerá la
respectiva delimitación.
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Viernes 10 de noviembre de 2017 – 3Registro Of‌i cial – Edición Especial Nº 131
Que, el Art. 64 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos,
Usos y Aprovechamiento del Agua reconoce que la
naturaleza o Pacha Mama tiene derecho a la conservación
de las aguas con sus propiedades como soporte esencial
para todas las formas de vida.
Que, el Código Orgánico de Planif‌i cación y Finanzas
Públicas, publicado en el Registro Of‌i cial No. 306 de fecha
22 de octubre del 2010, en su artículo 104 prohíbe realizar
donaciones o asignaciones no reembolsables a favor de
personas naturales, organismos o personas jurídicas de
derecho privado, con excepción de los casos regulados por
el Presidente de la República. Mediante Decreto Ejecutivo
No. 544 de fecha 11 de noviembre del 2010, el Presidente
Constitucional de la República del Ecuador reglamentó
el referido artículo 104, permitiendo las transferencias
directas de recursos a favor de personas naturales o
jurídicas de derecho privado para la ejecución de proyectos
de inversión en benef‌i cio directo de la colectividad. Por
su parte, el artículo 1 del Reglamento del artículo 104 del
Código Orgánico de Planif‌i cación y Finanzas Públicas,
establece lo siguiente: “Los ministerios, secretarías
nacionales y demás instituciones del sector público podrán
realizar transferencias directas de recursos públicos a
favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado,
exclusivamente para la ejecución de programas o proyectos
de inversión en benef‌i cio directo de la colectividad.
Los consejos sectoriales de política, en el caso de la
Función Ejecutiva, los consejos regionales y provinciales
y los concejos municipales o metropolitanos en el caso
de los gobiernos autónomos descentralizados, mediante
resolución, establecerán los criterios y orientaciones
generales que deberán observar dichas entidades para la
realización de las indicadas transferencias (...)”
Que, el inciso segundo de la Disposición General Décima
Primera del Código Orgánico de Planif‌i cación y Finanzas
Públicas, permite que, en casos excepcionales, las entidades
del sector público, que no son empresas públicas nacionales
ni de las entidades f‌i nancieras públicas, se podrán gestionar
a través de f‌i deicomisos constituidos en instituciones
f‌i nancieras públicas, previa autorización del ente rector de
las f‌i nanzas públicas.
Que, es una competencia de los gobiernos municipales,
prestar el servicio público de agua potable según lo previsto
República del Ecuador, en concordancia con lo señalado
Territorial, Autonomía y Descentralización;
Que, según lo dispone el inciso segundo del Art. 395
Autonomías y Descentralización, los gobiernos autónomos
descentralizados y especialmente los municipios, tienen
plena competencia para establecer sanciones administrativas
mediante acto normativo, para su juzgamiento y para hacer
cumplir la resolución dictada en ejercicio de la potestad
sancionadora, en el marco de sus competencias y respetando
las garantías del debido proceso preceptuadas en la Carta
Magna;
Que, son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas
y ecuatorianos, según mandato del numeral 6 del Art. 83
de la Norma Suprema del Estado, respetar los derechos
de la Naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar
los recursos naturales de modo racional, sustentable y
sostenible;
Que, en el PDOT cantonal se ha identif‌i cado y determinado,
las áreas relacionadas con recreación y turismo,
conservación y protección ambiental y áreas susceptibles
a riesgos naturales y antrópicos y aquellos ecosistemas
con prioridades de conservación identif‌i cados en las zonas
intervenidas y de transición, como sitios prioritarios de
conservación, razón por la que debería contar con una
categoría de protección jurídica.
Que, En la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial
Uso y Ocupación del Suelo publicada en el Registro
Of‌i cial Suplemento 790 de 05-jul.-2016, en su Art. 16.-
Suelo. El suelo es el soporte físico de las actividades que
la población lleva a cabo en búsqueda de su desarrollo
integral sostenible y en el que se materializan las decisiones
y estrategias territoriales, de acuerdo con las dimensiones
social, económica, cultural y ambiental.
Que, En la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial Uso
y Ocupación del Suelo publicada en el Registro Of‌i cial
Suplemento 790 de 05-jul.-2016, en el Art. 17.- Clases
de suelo. En los planes de uso y gestión de suelo, todo el
suelo se clasif‌i cará en urbano y rural en consideración a
sus características actuales. La clasif‌i cación del suelo es
independiente de la asignación político-administrativa de la
parroquia como urbana o rural.
Que, En la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial Uso
y Ocupación del Suelo publicada en el Registro Of‌i cial
Suplemento 790 de 05-jul.-2016, en su Art. 18.- Suelo
Urbano. El suelo urbano es el ocupado por asentamientos
humanos concentrados que están dotados total o
parcialmente de infraestructura básica y servicios públicos,
y que constituye un sistema continuo e interrelacionado de
espacios públicos y privados. Estos asentamientos humanos
pueden ser de diferentes escalas e incluyen núcleos
urbanos en suelo rural. Para el suelo urbano se establece
la siguiente subclasif‌i cación: 1. Suelo urbano consolidado.
Es el suelo urbano que posee la totalidad de los servicios,
equipamientos e infraestructuras necesarios, y que
mayoritariamente se encuentra ocupado por la edif‌i cación.
2. Suelo urbano no consolidado. Es el suelo urbano que
no posee la totalidad de los servicios, infraestructuras y
equipamientos necesarios, y que requiere de un proceso
para completar o mejorar su edif‌i cación o urbanización.
3. Suelo urbano de protección. Es el suelo urbano que por
sus especiales características biofísicas, culturales, sociales
o paisajísticas, o por presentar factores de riesgo para los
asentamientos humanos, debe ser protegido, y en el cual
se restringirá la ocupación según la legislación nacional y
local correspondiente. Para la declaratoria de suelo urbano
de protección, los planes de desarrollo y ordenamiento
territorial municipales o metropolitanos acogerán lo
previsto en la legislación nacional ambiental, patrimonial
y de riesgos. Para la delimitación del suelo urbano se
considerará de forma obligatoria los parámetros sobre las
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