Ordenanzas Municipales. Cantón Tisaleo: Para el fortalecimiento y control de los prestadores comunitarios del servicio de agua para consumo humano

Número de Boletín1754
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Martes 16 de noviembre de 2021Registro Ocial - Edición Especial Nº 1754
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GAD MUNICIPAL DEL CANTON TISALEO
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CONCEJO MUNICIPAL
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL
CANTÓN TISALEO
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, publicado mediante Registro Oficial
No. 449 el 20 de octubre de 2008, en su artículo 3, numeral 1 ordena que: “Son deberes
primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de
los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en
particular la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.
(…)”;
Que,la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 12 dispone que: “El
derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio
nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y
esencial para la vida.”;
dispone que, “Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicio públicos se
orientaran a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos y se formularan a partir
del principio de solidaridad”;
Que,la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 14 menciona que: “Se
reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. (…)”;
Que,la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 32 dispone que: “La
salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de
otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura
física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen
vivir. (…)“;
Que,la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 52 establece que: “Las
personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a
elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su
contenido y características. La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y
los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por
vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o
mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que
no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.”;
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que: “Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 2. El derecho a una vida digna,
que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua para consumo humano, vivienda,
saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física,
vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios. (…)”;
competencias exclusiva municipales; “ 4 Prestar los servicios públicos de Agua
Potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos,
actividades de saneamiento ambiental y que establezca la ley; 5 Crear, modificar o
suprimir mediante ordenanzas tasas y contribuciones especiales de mejoras…. en el
ámbito de sus competencias y territorios, y en uso de sus facultades, expedirán
ordenanzas cantonales;” en concordancia con lo cual el Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en su artículo 55 literales e) y
d) Prevé las mismas competencias exclusivas.
“El estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional,
será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y
controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento
de las entidades del sector.”;
Que,la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 412 dispone que: “La
autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación,
regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su
cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque eco
sistémico.”;
Que, la Ley Orgánica de Salud, publicada mediante Registro Oficial Suplemento No.
423 el 22 de diciembre de 2006 y sus modificaciones, en su artículo 96 establece que:
“Declárase de prioridad nacional y de utilidad pública, el agua para consumo humano.
Es obligación del Estado, por medio de las municipalidades, proveer a la población de
agua para consumo humano de calidad, apta para el consumo humano. Toda persona
natural o jurídica tiene la obligación de proteger los acuíferos, las fuentes y cuencas
hidrográficas que sirvan para el abastecimiento de agua para consumo humano. Se
prohíbe realizar actividades de cualquier tipo, que pongan en riesgo de contaminación
las fuentes de captación de agua. La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con
otros organismos competentes, tomarán medidas para prevenir, controlar, mitigar,
remediar y sancionar la contaminación de las fuentes de agua para consumo humano.
A fin de garantizar la calidad e inocuidad, todo abastecimiento de agua para consumo
humano, queda sujeto a la vigilancia de la autoridad sanitaria nacional, a quien
corresponde establecer las normas y reglamentos que permitan asegurar la protección
de la salud humana.”;

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