Ordenanzas Municipales. Cantón Tosagua: Norma Los Espectáculos Públicos

Número de Boletín233
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorDIRECCIÓN METROPOLITANA TRIBUTARIA

Considerando:

Que, la Constitución de la República en su artículo 238, consagra la autonomía de los gobiernos autónomos descentralizados, la cual se encuentra contemplada en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en su artículo 5;

Que, con fecha 19 de octubre del 2010, en el Suplemento del Registro Oficial No. 303 se publicó el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), el que establece en el artículo 543 que compete a los gobiernos autónomos descentralizados municipales el cobro y recaudación del impuesto a los espectáculos públicos. Así también, dicho Código prescribe en su artículo 54 que son funciones de los gobiernos autónomos descentralizados municipales, entre otras, regular, fomentar, autorizar y controlar el ejercicio de actividades económicas, empresariales o profesionales, que se desarrollen en locales ubicados en la circunscripción territorial cantonal, con el objeto de precautelar los derechos de la colectividad;

Que, la Disposición Transitoria Vigésimo Segunda del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que los gobiernos autónomos descentralizados deben actualizar y codificar sus normas a fin de que guarden armonía con aquel código;

Que, es necesario actualizar el marco jurídico relativo a los espectáculos públicos, en lo que respecta a su control, así como la recaudación y cobro del impuesto que refiere los artículos 543, 544 y 545 del COOTAD; y,

En uso de la facultad y competencia que le confieren los artículos 240 y 264 de la Constitución de la República, en armonía con lo previsto en los artículos 7 y 57 letra a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,

Expide:

La ORDENANZA QUE NORMA LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL CANTÓN TOSAGUA

TÍTULO I Artículos 2 a 4

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Art. DEFINICIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.- Se considera como espectáculo público en general, las funciones de teatro, cine, deportivas, hípicas, presentaciones artísticas en general y todas aquellas diversiones a las que pueda asistir o presenciar el público, mediante pago o gratuitamente, y que no estén reñidas con la moral y las mismas que serán sometidas a censura previa. Se excluye de esta definición los eventos de carácter científico, charlas, conferencias, así como las exhibiciones de artes, de pintura y afines que no incluyan la presentación de artistas.

Art. 2 PERMISO MUNICIPAL PARA PRESENTAR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.- Todo espectáculo público, para ser presentado, requerirá previamente haber obtenido el permiso municipal correspondiente, en la forma establecida por esta ordenanza, para lo cual deberá presentar los requisitos que se detallen en los formularios que otorga la Dirección Financiera
Art. 3 ENCARGADOS DE CONTROL.- El Control y vigilancia de los espectáculos públicos estará a cargo de la Municipalidad, especialmente por intermedio de:

La Dirección Financiera que será la encargada de la gestión

de cobro del impuesto; y,

La Inspectoría Municipal en coordinación con la Policía Municipal, cuando por la naturaleza del espectáculo, sea requerida.

Art. 4 QUIENES ESTÁN SUJETOS A ESTA ORDENANZA.- Son jurídicamente responsables de todo lo concerniente al espectáculo así como del pago del impuesto que establece la ley, los empresarios, promotores u organizadores, quienes actúan en calidad de agentes de percepción.

Si el propietario del local, arrendador, arrendatario, y en general quien facilite el local para la presentación del espectáculo público colaborare en forma directa para la evasión del pago del impuesto a los espectáculos públicos, responderá penal y civilmente por los perjuicios causados al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tosagua por el monto de la evasión tributaria.

TÍTULO II Artículos 5 a 13

DE LOS LOCALES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Art. 5

NORMAS DE CONSTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN.- No podrá edificarse, establecerse, adecuarse, ni destinarse para espectáculos públicos ningún edificio, local o lugar, sin permiso concedido por la Municipalidad, que le otorgará de acuerdo a las ordenanzas que para el efecto se dicten o se encuentren vigentes, así como a las demás normas dictadas por el Benemérito Cuerpo de Bomberos, quien certificará que dicho establecimiento cumple con las normas de seguridad y prevención.

Art. 6

SUPERVISIÓN DE LOS LOCALES.- Los locales destinados a presentar espectáculos públicos estarán supervisados por la Inspectoría Municipal en coordinación con la Policía Municipal, cuando las condiciones de higiene y de seguridad en general, así como la comodidad y ornato del local no ofrezcan las condiciones requeridas, se decretará la inmediata clausura del local o establecimiento, hasta que esas condiciones sean cumplidas.

Art. 7 NORMAS BÁSICAS PARA LOS TEATROS Y SALAS DE CINE.- Los teatros y salas de cine no podrán funcionar en locales de construcción de madera, mixta o materiales de fácil combustión, y además deberán tener:

7.1. Un salón de entrada antepuesto a la sala de espectáculos, con espacio suficientemente amplio y debidamente presentado, donde estará el bar de expendio de refrescos.

7.2. Un telón de boca, sin anuncios de ninguna clase, de un mínimo de 10 metros de boca o ancho y 8 metros de fondo de escenario tratándose de teatros.

7.3. Todos los asientos de la sala ubicados en forma tal que la visión del espectáculo, por parte de la persona que ocupe cualquiera de ellos, sea cómoda y normal.

Art. 8 CLASIFICACIÓN DE LAS SALAS DE TEATRO Y CINES.- Los teatros y salas de cine se clasifican en locales de primera y segunda categoría.

La Inspectoría Municipal en coordinación con la Policía Municipal previo informe de la Dirección de Planificación y Desarrollo Institucional, aplicará la clasificación que corresponda, según se cumplan o introduzcan las condiciones que para cada clase establece esta ordenanza.

Art. 9 SALAS DE CINES O TEATROS DE PRIMERA CATEGORÍA.- Los teatros y salas de cines serán consideradas de primera categoría, cuando reúnan por lo menos las siguientes condiciones:

9.1.- Estar provistos de sistema de aire acondicionado en la sala de espectáculos.

9.2.- Tener butacas movibles o de báscula, y con un tapizado de primera calidad que ofrezca comodidad. Las butacas en mal estado deberán ser inmediatamente retiradas y cambiadas por otras en buen estado.

9.3.- Tener servicios higiénicos de primera clase, separados para hombres y mujeres, con sanitarios, lavabos, jabón, espejos, secadores de manos eléctricos.

Art. 10 SALAS DE CINE O TEATROS DE SEGUNDA CATEGORÍA.- Los teatros y salas de cine se considerarán de segunda categoría, cuando alguna de las condiciones previstas en el artículo anterior no estén dadas.

Estos teatros y cines podrán tener sección de galería de precio popular, la misma que deberá tener asientos individuales y de no menos de 45 centímetros de ancho.

Art. 11 EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CINES Y TEATROS.- No se permitirá el funcionamiento de teatros y cines, si por cualquier circunstancia eventual no cumplen las siguientes condiciones:

11.1. Tener aireación e iluminación suficientes.

11.2. Estar escrupulosamente aseados en todas sus dependencias, paredes, tumbados, telón y pisos.

11.3. Estar dotados de servicios higiénicos y lavatorios en cantidad suficientes y colocados en sitios apropiados que permitan su fácil acceso desde cualquier lugar de la sala y que sean separados para hombres y mujeres.

11.4. Tener escaleras, pasillos y corredores amplios y cómodos, no sólo para el tránsito normal de los espectadores, sino para facilitar la rápida evacuación del público en casos de emergencia;

11.5. Tener puertas amplias y convenientemente ubicadas, para facilitar la salida de los espectadores desde el interior de la sala y desde cada una de sus secciones.

11.6. Tener puertas de emergencia o escape que deberán estar situadas en los costados o al fondo de la sala, con dispositivos especiales que permitan la fácil salida del público, cuando se produzca algún acontecimiento que así lo exija.

11.7. Tener los pasillos y corredores despejados, a fin de permitir el libre tránsito del público y facilitar así la rápida evacuación de la sala por los concurrentes.

11.8. Tener iluminación adecuada en las escaleras, pasillos y corredores que conduzcan a cualquier lugar de la sala con luces de muy baja intensidad que, sin causar molestia a la vista de los espectadores, permitan fácilmente el acceso a la misma, aun cuando las luces principales de la sala se encuentren apagadas.

11.9. Mantener en los corredores, pasillos, escaleras y puertas de escape y acceso a las diferentes secciones de la sala de espectáculos, en sitios bien visibles, letreros en los que conste la palabra “SALIDA” y una flecha indicadora de la dirección que debe tomarse alefecto, los cuales estarán iluminados con luces rojas, mientras las luces principales de la sala se encuentren apagadas.

11.10. Mantener una distancia de por lo menos ochenta y cinco centímetros entre una butaca y otra en la fila de asientos, medida desde el espaldar de un asiento al espaldar del inmediatamente posterior; y el ancho de dichos asientos, medidos de brazo a brazo por su parte interna, no menor a cincuenta centímetros.

11.11. Adoptar todas las medidas de seguridad que dictare el Cuerpo de Bomberos para evitar o sofocar incendios que pudieren producirse.

Art. 12 LOCALES DESTINADOS PARA CIRCOS, CARPAS DE TEATRO Y JUEGOS MECÁNICOS.- Los locales o lugares destinados a la presentación de espectáculos eventuales de circo, carpas de teatro y otros en que se exhiban animales, deberán reunir por lo menos, las siguientes condiciones:

12.1. Rodear el lugar en que actúan los animales, con vallas suficientemente...

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