Ordenanzas Municipales. Cantón Pujilí: De creación, organización e implementación del Sistema Cantonal de Protección Integral de los Derechos de los Grupos de Atención Prioritaria

Número de Boletín178
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición18 de Diciembre de 2013

GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN PUJILÍ

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, establece que: "El Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico...";

Que, el artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República establece que son deberes principales del Estado: "1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes";

Que, el artículo 10 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales";

Que, el artículo 11, numerales 2 y 9 de la Constitución de la República definen: "2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar de VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La Ley sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promueva la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad";

"9.El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución...";

Que, el artículo 35 de la Constitución de la República consagra "Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad";

Que, los artículos 36, 36 y 38 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza el derecho que tienen los adultos y los adultos mayores;

Que, los artículos 40, 41 y 42 del Constitución de la República del Ecuador reconocen entre otros derechos, el derecho a migrar, al asilo y refugio de acuerdo a ley, y garantiza su protección;

Que, los artículos 44, 45 y 46 de la Constitución de la República del Ecuador garantizan el derecho y protección de las niñas, niños y adolescente, así como la provisión de todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de sus derechos;

Que, los artículos 47, 48 y 49 de La Constitución de la República garantizan las políticas públicas referentes a la protección de las personas con discapacidad y aseguran el ejercicio de sus derechos;

Que, el artículo 70 de la Constitución de la República del Ecuador determina: "El Estado formulara y ejecutara políticas para alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público";

Que, el artículo 95 de la Constitución de la República establece que: "Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano...";

Que, el artículo 156 de la Constitución de la República indica que: "Los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno";

Que, los artículos 340 y 341 del Constitución de la República definen el sistema nacional de inclusión y equidad social como el conjunto articulado y coordinado de sistemas instituciones, políticas, normas, programas y servicios en los que aseguran la exigibilidad de derechos tales como la protección integral y la no discriminación;

Que, el articulo 277 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza los derechos de las personas, colectividades y la naturaleza;

Que, el artículo 3 numeral 3de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana determina que entre los objetivos de esta ley están: "Instituir mecanismos y procedimientos para la aplicación e implementación de medidas de acción afirmativa que promuevan la participación igualitaria a favor de titulares de derechos que se encuentren en situaciones de desigualdad";

Que, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, establece que: "Se reconoce todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del buen vivir; que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como, de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos.

Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión. Las diversas dinámicas asociativas y organizativas deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes, la rendición de cuentas y el respeto a los derechos establecidos en la Constitución y la ley, así como la paridad de género, salvo en aquellos casos en los cuales se trate de organizaciones exclusivas de mujeres o de hombres; o, en aquellas, en cuya integración no existan miembros suficientes de un género para integrar de manera paritaria su directiva...";

Que, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana define a los consejos consultivos como: "... mecanismos de asesoramiento compuestos por ciudadanas o ciudadanos, o por organizaciones civiles que se constituyen en espacios y organismos de consulta. Las autoridades o instancias mixtas o paritarias podrán convocar en cualquier momento dichos consejos. Su función es meramente consultiva";

Que, el artículo 3 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización establece los principios por los cuales se regirán los gobiernos autónomos descentralizados;

Que, el artículo 54, literal j) del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización determina que son funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal entre otras: "j) Implementar los sistemas de protección integral del cantón que aseguren el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales, lo cual incluirá la conformación de los consejos cantonales, juntas cantonales y redes de protección de derechos de los grupos de atención prioritaria. Para la atención en las zonas rurales coordinará con los gobiernos autónomos parroquiales y provinciales";

Que, el articulo 57 literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomías y Descentralización determina el ejercicio de la facultad normativa en la materia de competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado

Municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, de acuerdos y resoluciones;

Que, el artículo 148 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización establece la obligación de ejercer las competencias destinadas a asegurar los derechos de niñas, niños y adolescentes de la siguiente forma: "Los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán las competencias destinadas a asegurar los derechos de niñas, niños y adolescentes que les sean atribuidas por la Constitución, este Código y el Consejo Nacional de Competencias en coordinación con la ley que regule el sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la adolescencia. Para el efecto, se observará estrictamente el ámbito de acción determinado en este Código para cada nivel de gobierno y...

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