Resoluciones JB-2013-2672. Refórmase el Capítulo XIV 'De la conclusión de los procesos de liquidación forzosa', del Título XVIII, Libro I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria

Número de Boletín123
SecciónResoluciones
EmisorJunta Bancaria del Ecuador
Fecha de la disposición28 de Octubre de 2013

LA JUNTA BANCARIA

Considerando:

Que mediante resolución No. JB-2009-1427 de 21 de septiembre del 2009, publicada en el Registro Oficial No. 51, de 21 de octubre de ese mismo año, se incorporó en el título XVIII "De la disolución, del proceso de resolución bancaria y liquidación de instituciones del sistema financiero", del libro I "Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, el capítulo XIV "De la conclusión de los procesos de liquidación forzosa", que contiene la normativa para la regularización del finiquito de procesos de liquidación forzosa y transferencia de activos, autorizando a los liquidadores la transferencia de activos a fin de que la entidad cesionaria de los mismos impulse los procesos legales, gestione su recuperación y pague a los respectivos acreedores;

Que el artículo 4, del citado capítulo XIV "De la conclusión de los procesos de liquidación forzosa", prevé, entre otros temas, que la transferencia de los activos de una institución financiera en liquidación se hará a título oneroso, al valor de los registros contables de la institución financiera que las transfiere; que la responsabilidad de la institución del sistema financiero cesionaria de los activos no podrá exceder, en ningún caso, de los valores que recaude como producto de la realización de los mismos, sin que por tal razón le sea exigible el pago de acreencia alguna de la institución cedente de los activos; y, que el producto de la realización de los activos transferidos servirá para que la entidad cesionaria pague a los acreedores de la institución cedente, a prorrata de la participación que registre cada uno de ellos, observando el orden de prelación determinado en el artículo 167 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. La entidad cesionaria informará a la Superintendencia de Bancos y Seguros, de los pagos efectuados, en la forma determinada en este artículo;

Que el artículo 5, del referido capítulo XIV, establece que la transferencia de activos se instrumentará mediante el otorgamiento de una escritura pública, que será suscrita por el...

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