Recurso 459-2011 - Recurso de casación en el juicio seguido por Empresa Agroindustrial BALANFARINA S.A. en contra del Arquitecto Edmundo Sancho Herdoiza

Número de Boletín404-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición 4 de Julio de 2011

Juicio No. 262-2007 ex 3ra. Sala WG.

Actor: Romeo Almeida Mancheno en calidad de Gerente y representante legal de la Empresa Agroindustrial BALANFARINA S.A.

Demandado: Arq. Edmundo Sancho Herdoiza.

Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 4 de julio de 2011; las 15h25’.

VISTOS (Juicio No. 262-2007 ex 3ra. Sala WG): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el demandado Arq. Edmundo Sancho Herdoiza, en el juicio ordinario por daños y perjuicios propuesto por Romeo Almeida Mancheno en calidad de Gerente y representante legal de la Empresa Agroindustrial BALANFARINA S.A., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, el 25 de julio de 2007, las 17h04 (fojas 49 a 52 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia subida en grado que declaró con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite, mediante auto de 29 de febrero de 2008, las 10h07. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 16, 17, 18, 23 numerales 17,18, 26 y 27; 24 numerales 10, 11, 14 y 16; 97 numeral 8; 119, 272, 273 y 274 de la Constitución Política de la República de 1998. Artículos 24, 31, 117, 122, 123, 125, 126, 127, 130, 133, 134, 135, 194, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 1505, 1568, 1576, 1577, 1578 y 1579 del Código Civil. Artículos 6 y 18 de la Ley Notarial. Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- 4.1. Por principio de supremacía constitucional reconocido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República, corresponde conocer de manera precedente las impugnaciones por inconstitucionalidad. El recurrente dice que el fallo impugnado adolece de falta de aplicación de los artículos 97 número 8; 23 números 18, 23, 26 y 27; 30, 24 números 10 y 16; 273, 274, 18, 16 y 17 de la Constitución Política de 1998. Explica que la sentencia viola la libertad de contratación con sujeción a la ley así como el deber jurídico de cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos, conforme los artículos 97 número 8 y 23 número 18 de la Constitución. Que celebrado el 18 de junio del 2001, el contrato de “mano de obra y prestación de servicios”, que era para “proporcionar la dirección técnica y arquitectónica, proveer de mano de obra, el equipo y maquinaria”, y otorgada la transacción el 9 de febrero del 2002, en que “el contratante se compromete a realizar los pagos semanales” conforme a la documentación que se cita, y a “proveerle oportunamente de los materiales requeridos para el avance de la obra hasta su conclusión”, y se comprometió a “entregar la obra a entera satisfacción del contratante en el plazo máximo de cuarenta y cinco días”, previo el pago de la primera cuota constante en el documento que se adjuntó, y a entregar una letra de cambio en garantía por US $ 20.017,00, al momento de recibir US $ 8.335,49, habiéndonos comprometido a que luego de concluida la obra, a firmar el acta de entrega-recepción en la que “en el caso de detectarse alguna falla en los trabajos, serán debidamente singularizados y el contratista se obliga a realizar los arreglos pertinentes”, las partes estuvimos obligadas constitucional y legalmente a cumplir con esas obligaciones, por lo que dispone el Art. 97 número 8 de la Constitución. Lamentablemente -dice- el actor fue quien incumplió tales contratos ya al no pagarme el precio insoluto, ya al no haber recibido la obra y, si existían fallas, hacerlas constar en el acta de entrega-recepción para su arreglo. Que la demanda no cumplió con el debido proceso reconocido en el Art. 23 número 27 de la Carta Política, ya que el Juez de instancia admitió una demanda directa por daños y perjuicios, cuando lo procedente era que demande o la resolución de los contratos (principal y transacción) o el cumplimiento de los mismos; por tanto el fallo viola el debido proceso consagrado en los artículos 23 numeros 27, 24, 273, 274, 18, 16 y 17 de la Carta Política. Que el fallo no cumplió con lo que dispone el Art. 24 número 14 de la Carta Política: “las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna”; que en efecto, en la consideración cuarta, manifiesta: “El actor ha adjuntado al proceso la declaración juramentada que obran (sic) de fs. 132 y 134, que si bien es cierto por no haberse practicado ante el juez que sustancia la causa, pero se hace ante autoridad competente como es el Notario Trigésimo Octavo del cantón Guayaquil, que si bien es cierto por no haberse practicado ante el juez que sustancia la causa como dispone el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, esta declaración nos da la pauta que el demandado ha incumplido con el contrato suscrito por él y con la empresa BALANFARINA…”. Es decir -continúa- para la Sala, esa declaración unilateral, hecha sin respetar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR