Recursos 381-2009. Recurso de casación en el juicio seguido por Compañía Distribuidora GEYOCA C. A. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

Número de Boletín370-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia: Sala Especializada de lo Contencioso Tributario
Fecha de la disposición17 de Agosto de 2010

EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE EL SEÑOR CARLOS ORTIZ JORGEE, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA GEYOCA C. A. EN CONTRA DEL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 17 de Agosto del 2010. Las 16h50.

VISTOS.- El Ec. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral mediante escrito de 07 de octubre de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre del mismo año por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 3748- 2262-01, deducido por la compañía Distribuidora GEYOCA C.A. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. El recurso es concedido por la Sala de Instancia mediante auto de 21 de octubre de 2009. Subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala lo admite a trámite mediante providencia de 12 de noviembre del mismo año, y se pone en conocimiento de las partes para que se cumpla lo establecido en el art. 13 de la Ley de Casación. La Compañía no lo contesta. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad con el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución, Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación; y, Art. 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta el recurso en el numeral primero del art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 10 (actual 11) del Código Tributario, y falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia dictada, incumpliendo lo estipulado en el art. 19 de la Ley de Casación. Alega que la resolución de los señores jueces se basa en los artículos 5 y 6 del Código Civil que establecen: Art. 5.- (Reformado por el art. 1 de la Ley 47, R.O. 223, 26-XII-97).- La Ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de la República. La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho Registro. Art. 6.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 47, R.O. 223, 26-XII-97). La Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces. Podrá sin embargo, en la misma Ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgación". Sostiene que la Sala juzgadora no observa lo dispuesto en el art. 10 (actual 11) del Código Tributario, que establece: "Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente a su publicación en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación. Sin embargo, las normas que se refieren a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del...

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