Recurso 584-2010 - Recursos de casación en los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídica: José Mizquero Saavedra y otra contra Miguel ngel Jima Vega y otra

Número de Boletín423-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia: Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición20 de Octubre de 2010

JUICIO No. 214-2007 ex 3ª. Sala-MBZ

ACTORES: José Mizquero Saavedra y Jesusa Paz Torres

DEMANDADOS: Miguel Angel Jima Vega y María elfina Narváez Imaicela

JUEZ PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

(Juicio No. 214-2007- ex 3a. Sala-MBZ)

Quito, 20 de octubre de 2010, las 15h40.-

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento NO. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, JOSÉ MIGUEL MIZHQUERO SAAVEDRA y JESUSA PAZ TORRES, interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja, dentro del juicio ordinario que por rescisión por lesión enorme han propuesto en contra de MIGUEL ANGEL JIMAS VEGA y DELFINA NARVÁEZ IMAICELA.- A fojas 2 a 2vta del expediente de casación, consta la providencia por la cual se acepta a trámite el recurso interpuesto; luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, y para resolver sobre aquel se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año. SEGUNDO: El objeto controvertido en casación, es determinado por los recurrentes a través de la concreción fundamentada de las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro del cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar que quisieron decir los recurrentes en los argumentos expuestos en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente por él, sin que esto se pueda considerar como un mero “formalismo”; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino garantía de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente de transparencia del proceder jurisdiccional. TERCERO: Los recurrentes determinan como normas de derecho infringidas y causales, lo siguiente: “La sentencia atacada de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Loja ha infringido las siguientes normas de derecho: Los artículos 1461, 1828, 1830 del Código Civil y artículos 11, 133, 142, 273 del Código de Procedimiento Civil. (…) Se ha infringido los numerales primero, tercero y quinto del Art. 3 de la Ley de Casación”. CUARTO: El primer cargo en orden lógico a ser analizado es el referente a la causal quinta, respecto de la cual se ha fundamentado: “El Tribunal al emitir su fallo expresa: (lo subrayado es nuestro). Lo que sin duda contradice lo expuesto en lo precedente al otorgar valor a una obligación sin siquiera tener CERTEZA de su existencia y aceptar como prueba la confesión de la señora Jesusa Paz, quien en ningún momento acepta la existencia de obligación lícita, sino más bien de obligaciones construida a base de amenazas y como repetimos son parte de una investigación en el Ministerio Público como también lo acepta la parte demandada en el pliego de posiciones que resolvió la señora Jesusa Paz.- Lo señalado configura la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación al ser la sentencia atacada contradictoria, lo que sin duda lleva a la conclusión de la Sala al dictar su sentencia y rechazar nuestra demanda.”. Al respecto se tiene: a) El cargo ha sido invocado al amparo de la causal quinta, por la cual se sanciona legalmente la falta de requisitos exigidos por la Ley en la resolución o la adopción de decisiones contradictorias o incompatibles. b) Lo contradictorio según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa: “Que tiene contradicción con algo”, “Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.”, desde un punto de vista lógico jurídico que es el sentido expresado por la norma jurídica contenida en la causal quinta del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, lo contradictorio se refiere al principio de la lógica jurídica conocido como contradicción, que junto con los principios de identidad, razón suficiente y tercero excluido, conforman los principios fundamentales del correcto pensar. Por tal principio, “la misma cosa no puede ser y no ser a la vez y bajo el mismo respecto” (ídem nequit simul et sub eodem respectu esse et non esse); es decir, no puede afirmarse algo respecto de un objeto y luego respecto del mismo objeto negarse lo afirmado. c) El fallo en su considerando Séptimo establece que los demandados han cancelado la cantidad de seis mil ciento cuarenta dólares americanos, mil novecientos dólares en efectivo y cuatro mil doscientos cuarenta dólares asumiendo la deuda que los demandantes tenían con su hija Alba Vicenta Jima, lo que se indica se ha justificado con la confesión judicial rendida por la señora Jesusa Paz Torres por lo cual en el fallo se concluye: “Coligiéndose como consecuencia que recibió en pago la letra de cambio por la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta dólares, por la deuda que mantenían con la Lic. Alba Jima. Sobre la licitud o ilicitud de la mencionada letra de cambio, al Tribunal no le corresponde realizar ningún análisis. (…) OCTAVO: El inmueble materia de la controversia, según el informe del perito dirimente, tenía un valor de seis mil quinientos dólares a la fecha de la venta, por lo que habiendo pagado los demandados la cantidad de seis mil ciento cuarenta dólares, no existe lesión enorme…” Como se puede apreciar, la Sala en forma categórica establece que se ha efectuado el pago del precio equivalente a seis mil ciento cuarenta dólares, parte de aquel con una letra de cambio, mas no se establece si ésta, es lícita o ilícita, lo que en definitiva evidencia una proposición lógicamente imposible y por tanto contradictoria, pues si por un lado se da por sentada la existencia de la letra de cambio dotándole de valor legal al atribuírsele el pago de parte del precio, no puede por el otro omitir pronunciarse sobre su licitud o ilicitud, lo que implícitamente significa desconocer sus efectos legales, entre ellos, el de satisfacer el pago como indica la Sala, más aún cuando de aquello depende la solución del precio, ya que si no existe letra de cambio lícita, no puede hablarse de pago ni por consiguiente, de la existencia de los presupuestos que impedirían la procedencia de la pretensión de lesión enorme. d) Nuestro Código de Comercio vigente en el artículo 410 señala los requisitos que le dan el valor de letra de cambio a un instrumento, lo que se confirma en el artículo 411 cuando señala expresamente que el “documento en el cual faltaren algunas de las especificaciones indicadas en el artículo que antecede, no es válido como letra de cambio, salvo…” los casos que en la misma norma se señalan; por ello, al momento en que la Sala de Instancia determina que se ha efectuado el pago con una letra de cambio, le está dotanto de efectos jurídico pues está reconociendo que ésta ha cumplido con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para ser considerada como letra de cambio y que por tanto existe legalmente, pues no se entiende que un instrumento es tal título valor sino cuando se observan los requisitos señalados en el artículo 410, por ello, la Sala al decir a renglón seguido que no puede pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la letra de cambio, es desconocer el mismo reconocimiento que como tal se ha hecho de ella, lo que denota una contradicción lógica jurídica en la parte dispositiva de la sentencia; por ello es procedente el cargo de decisiones contradictorias en el fallo impugnado, invocado al amparo de la causal quinta del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por lo que corresponde casar la sentencia y dictar la que en su lugar corresponda, acorde con lo preceptuado en el artículo 16 de la Codificación de la Ley de Casación. QUINTO: Esta Sala, en función de las conclusiones jurídicas expuestas y motivadas en los considerandos anteriores, asume las facultades del...

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