Recursos 36-2010. Recurso de casación en el juicio seguido por la Señora Jenny Patricia Cisneros Aizaga

Número de Boletín366-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Penal
Fecha de la disposición15 de Febrero de 2011

DELITO: ESTAFA.

RECURSO: CASACIÓN.

JUEZ PONENTE: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.

Quito, 15 de febrero del 2011.- Las 14h30.-

VISTOS: Mediante sentencia de mayoría expedida el 10 de diciembre del 2009, a las 10h00, el Octavo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, le impuso a Jenny Patricia Cisneros Aizaga, la pena modificada de seis meses de prisión correccional, más pago de una multa de dieciséis dólares y costas por considerarla cómplice del delito de abuso de confianza por omisión tipificado y sancionado en los artículos 12, 43 y 560 del Código Penal, resolución de la cual, la procesada Jenny Patricia Cisneros Aizaga, formula recurso de casación. Una vez tramitado el recurso de casación conforme a derecho, para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Sala tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 de 2 de diciembre de 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y publicado en el R.O. No. 511 de 21 de enero del 2009; así como del oficio No. 1225-SGSLL- 2010, de 1 de diciembre del 2010, en nuestras calidades de Jueces y Conjuez Nacionales de esta Primera Sala Penal y el sorteo de ley respectivo, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que se declara la validez de esta causa penal. TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES.- 1.- El hecho se conoce por denuncia presentada y legalmente reconocida por Gioconda Elina Álvarez Collaveiga, quien manifiesta que los señores Klever Patricio Ortiz Oñate, Jenny Patricia Cisneros Aizaga, José Raúl Bustos Sola, han prestado sus servicios para la denunciante, quienes han gozado de toda la confianza de la Gerencia General, contando con amplias atribuciones en razón de sus cargos sobre el manejo financiero y contable de Seitur Cia. Ltda., que han tenido entre sus principales funciones el control del pago a proveedores, la emisión de los cheques para pagar a los proveedores en base de los soportes respectivos, todos estos procesos contables sujetos a su entera responsabilidad y que concluía con la firma de los cheques a orden de los proveedores, misma que ha sido conjunta ya que las cuentas bancarias de la compañía han constado registradas como firmas autorizadas de forma conjunta la de Gerente General señora Gioconda Álvarez Collaveiga, señora Jenny Patricia Cisneros Asizaga y otros dos funcionarios, siendo la denunciante la última persona en firmar; que desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de agosto de 2005 se ha producido un marcado proceso de iliquidez en la compañía, por lo que se ha dispuesto una auditoria contable interna de la compañía, detectándose en un informe preliminar un perjuicio en contra por la suma de 7686,97 dólares, dispuesto arbitrariamente a favor de Kleber Ortiz Oñate, que han utilizado el modos operandi que consistía en duplicar el pago de una misma factura a un proveedor, con los mismos soportes, es decir preparaban un cheque para pagar una obligación con los debidos justificativos y días más tarde preparaban otro cheque con distinta numeración por el mismo valor y a nombre del mismo proveedor y en base a los mismos justificativos, que han realizado estas acciones en forma combinada y programada; que el denunciado ha procedido a depositar estos cheques duplicados en sus diferentes cuentas bancarias en el Banco del Pichincha, valiéndose de falsos endosos, falsificando sellos de los proveedores y las firmas de los mismos. 2.- Sustanciado esta causa, en la primera etapa, el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha ha dictado auto de llamamiento a juicio en contra de JOSE RAUL BUSTOS SOLA y de KLEBER PATRICIO ORTIZ OÑATE, así como el sobreseimiento provisional a favor de JENNY PATRICIA CISNEROS AIZAGA, mismo que por haberse interpuesto recurso de apelación, fue revocado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito.- CUARTO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- Jenny Patricia Cisneros Aízaga, fundamenta su recurso de

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8 (Derecho Penal, parte especial, Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni Editores, tercera edición actualizada, tomo I, 2007, p. 38).

9 Derecho Penal, Parte general, Valencia, Editorial Tirant Lo Blanch, Séptima edición, revisada y puesta al día, 2007, pp. 412 y 413.

10 Ídem, p. 414.

Casación manifestando que no está de acuerdo con la sentencia dictada, porque no se ajusta a la realidad histórica, que el Art. 560 del Código Penal, puntualiza el delito de abuso de confianza en el que se determinan los elementos del tipo: …El que fraudulentamente hubiere distraído o disipado en perjuicio de otros, efectos, dinero, mercancías, billetes… El delito de apropiación indebida o de abuso de confianza presupone por consiguiente que el agente (acusado) recibe la cosa que le es entregada por la víctima (acusador) sin que haya sido obligado a entregar la cosa por algún vicio de consentimiento, ya que la misma (la entrega) se verifica de manera espontánea y libre de error o coacción física o moral, se trata de un delito de sutiles lineamientos, según la conceptuación sustentada por el doctor Jorge Zabala Baquerizo, en su obra los Delitos contra la Propiedad, Tomo II, Extorsión, Estafa y Apropiación Indebida; que el peritaje practicado por el señor Gonzalo Reyes Aguirre, carece de verdad probatoria, porque de lo que consta en el acta de la audiencia de juicio y de las dos pruebas no se han tomado en cuenta la pruebas de descargo, determinan que la materialidad de la infracción conforme la sentencia hoy impugnada, en nada se comprueba los elementos constitutivos del tipo penal de abuso de confianza, porque para determinar la culpabilidad de una persona como lo determina el Art. 85 del Código de Procedimiento Pernal, la finalidad de la prueba, es la de establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del acusado, axioma reiterado en el Art. 250 del cuerpo legal antes invocado que imperativamente impone la obligación de practicar en la etapa de juicio todos los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado, para en sentencia condenar, mediante una declaración de certeza que sea la consecuencia de la convicción del juzgador luego del análisis y valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que en la sentencia hoy impugnada no ha sucedido, por lo que se determina la violación del Art. 560 del Código Penal, por haberse hecho una errónea interpretación del mismo; que en lo que respecta la responsabilidad penal, la sentencia hoy impugnada determina que los Arts. 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, al referirse a las presunciones exige que éstas se obtendrán de los indicios, que no son otra cosa que hechos reales que deben estar probados, los que deben graves, precisos y concordantes, esto es que los indicios se fundamenten en hechos reales y probados, los que además deber ser varios, que se encuentren relacionados entre los indicios y el objeto del proceso de manera que sean concordantes unívocos y directos, de modo que conduzcan a una solución lógica y coherente, pues los únicos indicios probados que se relacionan con el hecho es de que la compareciente fue Gerente Financiera Administrativa de la empresa acusadora y sujeta a su Gerente General, la señora Gioconda Elina Álvarez Collaveiga, que era la persona con la cual firmaba todos los cheques por pago a los acreedores de Seitur, actos que de modo alguno sugiere la intervención dolosa de la recurrente en los hechos que motivan el presente proceso, situación que se corrobora con los testimonios de los funcionarios del Banco del Pichincha en la audiencia de juicio, quienes afirman que jamás ellos han comunicado problemas con dobles endosos de los cheques de la empresa Seitur por valores superiores a quinientos dólares, ya que conocido es por todos que los cheque girados a favor de personas jurídicas y con valores superiores a quinientos dólares no pueden ser depositados en cuentas de personas naturales...

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