Recurso 460-2011 - Recurso de casación en el juicio seguido por Delfín de Jesús Valarezo Pineda y otra en contra de María Luz Ordóñez Namcela

Número de Boletín404-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición 4 de Julio de 2011

Juicio No. 525-2009 WG.

Actores: Delfín de Jesús Valarezo Pineda y Carmen Bertilde Orellana Márquez.

Demandada: María Luz Ordóñez Namcela.

Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 4 de julio de 2011, las 15h30’.

VISTOS: (525-2009) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación- En lo principal, la demandada María Luz Ordóñez Namcela, en el juicio verbal sumario por amparo posesorio propuesto por Delfín de Jesús Valarezo Pineda y Carmen Bertilde Orellana Márquez, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Zamora, el 26 de marzo de 2009, las 11h50 (fojas 8 a 10 del cuaderno de segunda instancia), que acepta el recurso de apelación y concede el amparo posesorio- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No 511 de 21 de enero de 2009- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta Sala, mediante auto de 30 de junio de 2009, las 10h00- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 244, 715, 962, 964 del Código Civil Artículos 689, 113 inciso primero, 115, 252, 689 del Código de Procedimiento Civil- Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación- CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación...

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