Recursos 564-2010. Recursos de casación en el juicio seguido por Gorka Arturo Campusano Echeverría en contra de José Marino Jibaja Cabrera y otra

Número de Boletín407-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición23 de Septiembre de 2010

JUICIO NO. 997-2009 E.R.

ACTOR Gorky Arturo Campusano Echeverría.

DEMANDADOS: José Marino Jibaja Cabrera y Gladys Magdalena Martínez Rodríguez.

JUEZ PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

23 de septiembre de 2010, las 09H20.-

VISTOS (Juicio No. 997-2009 ER) Conocemos de la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia por virtud de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de ese mismo año, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura el 17 de diciembre de 2008; y en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada, los cónyuges José Marino Jibaja Cabrera y Gladys Magdalena Martínez Rodríguez, interpone recurso extraordinario de casación de la sentencia expedida el 2 de septiembre del 2009 a las 09h29 por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, fallo por el cual se rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia subida en grado, dentro del juicio ordinario que, por reivindicación, sigue en su contra Gorky Arturo Campusano Echeverría.- Encontrándose el recurso en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes. PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer y resolver este proceso por virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva de esta sentencia y la distribución efectuada en razón de la materia 511 de 21 de enero de 2009, ya citada. SEGUNDA.- La parte recurrente considera infringidas las siguientes normas: los artículos 66, numeral 26; 76, numeral 7, literales a) b), c), h) y l) de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 933, 715, inciso segundo, 1757 y 1468 del Código Civil; los artículos 114, 115, inciso segundo, 121, 208, 346, numeral cuarto, 242 y 250 del Código de Procedimiento Civil; y, los artículos 8, 14, 17, literal d) de la Ley de la Organización y Régimen de Comunas.- Apoya su recurso en las causales primera, segunda, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de la materia, por las infracciones que detalla en la fundamentación de su recurso de casación. TERCERA.- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso extraordinario planteado. CUARTA.- Las infracciones respecto de la norma suprema los recurrentes acusan vinculándolas con las causales en que sustentan su recurso, como corresponde en derecho, por lo que tales imputaciones serán analizadas al revisar cada una de las causales formuladas. QUINTA.- De acuerdo al orden que la lógica y la doctrina aconsejan, se debe analizar en primer lugar lo referente a la causal segunda de casación, pues de ser aquella procedente, traería como consecuencia se declare la nulidad parcial o total del proceso, sin que entonces amerite el análisis de las demás casuales; a continuación lo relativo a la causal quinta de casación, que igualmente es por errores “in procedendo”; luego la causal tercera y finalmente, lo referente a la causal primera de casación, estas últimas por errores “in judicando”. SEXTA: Corresponde analizar los cargos por la causal segunda. 6.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. La violación de las normas procesales previstas en los Arts 344, 346,1014 del Código de Procedimiento Civil configuran esta causal. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio está contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. 6.2.- Al respecto, los recurrente aducen que el auto de calificación de la demanda del juez de primer nivel ordena se cite a Jorge Chávez, en calidad de Presidente del Cabildo de la Comunidad GUAMBI. El Art. 8 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas vigente a la época de la demanda, establece que el órgano oficial y representativo de la comuna es el Cabildo, integrado por cinco miembros; el Art. 14 de la misma Ley señala que el Cabildo representará judicial y extrajudicialmente en todos los contratos y actos de la comuna, en el manejo de los bienes de aquélla; y el Art. 17 de esa Ley dispone que entre las atribuciones del cabildo, en la letra d) está la de defender, judicial o extrajudicialmente la integridad del territorio que pertenezca a la comuna y velar por la seguridad y conservación de todos sus bienes. Indican que en este juicio no se ha citado al Cabildo, por lo que es nulo, por no haberse cumplido con lo previsto en el numeral 4 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que influye en la decisión de la causa, por no haberse permitido ejercer su derecho a la defensa consagrado en el Art. 76, numeral 7, letras a, b, c y h) de la Constitución de la República. 6.3.- Uno de los requisitos fundamentales para la validez de los procesos judiciales es cumplir con la citación de la demanda al demandado a fin que éste pueda oponer las excepciones que estime pertinentes contradiciendo la pretensión del actor y, naturalmente, ejercer su derecho a la defensa a lo largo del proceso, requisito cuya omisión acarrea la nulidad de la causa, conforme lo previsto en los Art. 344 y 346, numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil. En la especie, el actor señala en su demanda que el lote de terreno en posesión de los demandados y cuya derecho de dominio reclama, colinda con la laderas de la Comunidad de Guambi, por lo que, estima, sus derechos podrían verse perjudicados por la posesión de los demandados, por lo que solicita se cite al Presidente de esa Comuna, como efectivamente lo ordena el Juez de primera instancia en la providencia inicial de calificación de la demanda (fs 44 de cuaderno de primer nivel); y así aparece que se cumplió con tal citación y que Jorge Chávez Ortíz, Presidente de la citada Comuna, compareció a juicio (fs. 61 vta. y 62 de la respectiva instancia) y que, ha sido notificada con el auto de apertura de la etapa de prueba; las sentencias de primera y segunda instancias. En criterio de esta Sala, cuando la citación se hace a un cuerpo colegiado, de un organismo pluripersonal, como en este caso la Comuna de Guambi, la citación a su presidente es válida, ya que cumple con el objetivo principal establecido en el 73 del Código de Procedimiento Civil, que es hacer conocer al demandado con el contenido de la demanda; pues no se requiere “citar” a todos y cada uno de los miembros de la directiva de la Comuna; tanto más que en el presente caso, dicha Comuna no es propiamente la demandada, sino que se le ha citado a pedido del propio actor por las posibles implicaciones o perjuicios que pudiera tener la Comuna Guambi por la posesión de los demandados; además y finalmente, consta del proceso la comparecencia del presidente de dicha Comuna, así como se le ha notificado con las actuaciones procesales pertinentes, de tal manera que pudiera ejercer, si lo hubiese estimado necesario, su derecho a la defensa. Así entonces, tenemos que no se ha violentado la norma del Art. 346, numeral cuatro del Código de Procedimiento Civil...

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