Recurso 82-10 - Recursos de casación en el juicio seguido por CEPSA S. A. en contra de Diego Fernando Jachero Mejía

Fecha de disposición01 Febrero 2010
Fecha de publicación02 Abril 2013
Número de registro82-10
Número de Gaceta422-Edición Especial

JUICIO No. 348-06 ex 3ª. Sala.

ACTORA: CEPSA S.A.

DEMANDADO: Diego Fernando Jachero Mejía.

JUEZ PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 1 de febrero de 2010; las 15h15.

VISTOS.- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia por virtud de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001- 08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de ese mismo año, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura el 17 de diciembre anterior; y en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada deduce recurso extraordinario de casación de la sentencia expedida el 23 de febrero de 2006, a las 09h30 por la primera sala especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Cuenca y que confirmó la sentencia subida en grado “en su integridad”, dentro del juicio ordinario que por dinero sigue la parte actora. Encontrándose el recurso en estado de resolución, para hacerlo, la Sala hace las consideraciones siguientes: PRIMERA:- Declarar su competencia para conocer y resolver la presente causa por virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva de este fallo y la distribución efectuada en razón de la materia como consecuencia de la resolución adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre último, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009, ya citada. SEGUNDA:- La parte recurrente aduce infringidas las siguientes normas: artículos 23, numeral 27 y 24 numerales 13 y 17 de la Carta Política de 1998, vigente entonces; los artículos 28, 570 y 1811 del Código Civil; 260 de la Ley de Compañías; 164 del Código de Comercio; y 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil. Las causales que invoca como infringidas, en su parecer, la primera (falta de aplicación de las normas de derecho de la Ley de Compañías en su artículo 260 y 28, 570 y 1463 Código Civil, y aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1811 del Código Civil y 164 del Código de Comercio); la segunda (por falta de aplicación de normas procesales, sin precisarlas); la tercera (por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, sin tampoco precisarlas); la cuarta (por omisión al resolver en la sentencia todos los puntos de la litis, que no precisa); y la quinta (porque el fallo “no contiene los requisitos exigidos por la ley”, sin indicar en su memorial cuáles). TERCERA:- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde al recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente así ha quedado establecido en el memorial pertinente. CUARTA:- Como se aduce en el recurso extraordinario planteado por la parte demandada trasgresión de normas constitucionales corresponde, en primer término, examinar el punto pues, de comprobarse el cargo se tornaría innecesario el análisis de todos los demás. Arguye el recurrente que se ha violentado el artículo 23 numeral 27 así como el artículo 24 numerales 13 y 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a la época, esto es, la de 1998. Estas normas dicen relación a la seguridad jurídica y al derecho al debido proceso, es decir, no quedar en indefensión, nada de lo cual ha ocurrido en la especie, a más que la argumentación del recurrente no...

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