Recurso 387-2011 - Recursos de casación en los juicios seguidos por William Juez Jairala en contra de Exportadora del Mar EXRODEMAR S.A.

Número de Boletín394-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil y Mercantil y Familia
Fecha de la disposición31 de Mayo de 2011

Juicio No. 504-2010 B.T.R.

Actor: William Juez Jairala.

Demandada: Exportadora del Mar EXPODEMAR S. A.

Juez Ponente: Doctor Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, mayo 31 de 2011; las 17h00.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre de 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor William Juez Jairala, en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto contra Exportadora del Mar EXPODEMAR S. A., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena el 13 de mayo de 2010, las 11h18 (fojas 22 y 23 del cuaderno de segunda instancia), que desecha el recurso de apelación y confirma la sentencia venida en grado que declaró sin lugar la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. Sil de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta Sala, mediante auto de 12 de enero de 2011, las 16h25. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 715, 969 y 2410 del Código Civil. Artículos 115, 165, 207 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada "proposición jurídica completa", en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) Citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) Citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 4.1. El recurrente indica que la sentencia impugnada, en su considerando sexto, señala que da cumplimiento a lo previsto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, es decir, procede a apreciar la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y a expresar la valoración de todas las pruebas producidas; que la sana crítica implica por parte del juzgador la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia de éste, las que unidas al conocimiento, contribuirán a que el juez pueda analizar la prueba con arreglo a la razón y al sentido común; que la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, citando a Couture ha dicho: "El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica sino libre convicción". Que en el considerando sexto mencionado, la sentencia recurrida, dice que no ha cumplido con lo dispuesto en el número 2, del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de primer nivel, lejos de disponer que se complete la demanda, continuó con la tramitación de la causa; que 'lo que dice la sentencia lo hace de forma indebida y defectuosa, pues no valora prueba alguna, sino que se limita a sostener algo con relación a los requisitos de la demanda, lo cual es alejado de la verdad, ya que si se examinó su libelo inicial, en el numeral tercero, se verá que si cumplió con lo previsto en el número 2, del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, identificando claramente a la persona jurídica demandada. Que el mismo considerando sexto, en supuesto cumplimiento del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, continua transcribiendo textualmente una parte de un fallo de casación dictado por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 754-97, que consta publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 265, del 27 de febrero de 1998, que esta copia textual va desde el primer punto seguido que comienza con las palabras "Por valoración" hasta las palabras "pretendida en la demanda"; es decir, el Tribunal de Instancia no se tomó ni siquiera el trabajo de efectuar un análisis propio; que luego de copiar la parte de fallo de casación referido, la sentencia concluye diciendo que las pruebas que ha aportado no son fehacientes para demostrar la prescripción demandada, acorde lo dispuesto en el Art. 2392 del Código Civil, sin expresar, como en derecho se requiere la valoración según lo exige el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, de todas las pruebas producidas, constriñéndose a fundamentar su errada conclusión, en base a la copia textual de una parte del fallo de casación antes mencionado, copia que bajo ningún concepto constituye un análisis serio de las pruebas producidas, en correcta aplicación de la sana crítica. Que de esta forma, la sentencia impugnada, lejos de utilizar de forma acertada la sana crítica y valorar todas las pruebas producidas, realizar una arbitraria copia de un extracto de la sentencia de casación antes indicada, aplicando de manera indebida el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que trajo como resultado la trasgresión de los artículos 715, 969 y 2410 del Código Civil.- Que la sentencia recurrida viola por falta de aplicación, el Art. 165 del Código de Procedimiento Civil que, en su segundo inciso, señala que el instrumento público agregado al juicio dentro del término de prueba, con orden judicial y notificación a la contraparte, constituye prueba legalmente actuada, pues de autos obras los siguientes instrumentos públicos aportados como pruebas, dentro del período respectivo: 1. De fojas 3 a 5 del cuaderno de primer nivel, obra un certificado del Registro de la Propiedad de Salinas que confirma que los inmuebles colindantes cuya prescripción ha demandado y en los cuales se encuentra en posesión, constan registrados a nombre de la demandada, Compañía Expodemar Exportadora del Mar S. A. 2. A fojas 39 del cuaderno de primer nivel obra un Convenio de Facilidades para el pago de impuestos prediales por los inmuebles colindantes cuya prescripción demanda y en los que se encuentra en posesión, celebrado entre la Municipalidad de Salinas y el suscrito, William Juez Jairala, habiéndose hecho cargo personalmente, como señor y dueño, del pago de todas las obligaciones por concepto de impuestos prediales de los referidos inmuebles; 3. De fojas 33 a 38 del cuaderno de primer nivel obra una escritura pública de entrega de obra que celebró con el...

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