Recurso 413-2010 - Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: Luis Mauricio Rojas Celi en contra de Guido Colón Rojas Loayza

Fecha de disposición12 Junio 2010
Fecha de publicación16 Abril 2013
Número de registro413-2010
Número de Gaceta430-Edición Especial

JUICIO Nro. 22-2010 ER.

ACTOR: Luis Mauricio Rojas Celi.

DEMANDADO: Guido Colón Rojas Loaiza.

JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 12 de julio de 2010, las 11H00.

VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, la parte actora, Luis Mauricio Rojas Celi, en el juicio ejecutivo por cobro de letra de cambio que sigue contra Guido Colón Rojas Loayza, deduce recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 16 de noviembre de 2009, las 11h14 (fojas 15 a 17 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia recurrida, que desechó la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 23 febrero de 2010, las 10h45, porque no obstante tratarse de un juicio ejecutivo, el fallo no se limita a ejecutar una obligación preexistente sino que decide sobre derecho material de la obligación que puede causar efecto de cosa juzgada sustancial. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 82 de la Constitución de la República, Art. 1453, 1486 inciso segundo, 1700 inciso 2, y 1704 de la Codificación del Código Civil; Art. 113 inciso 4; 116, 413 y 415 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil; Art. 233 y 236 de la Ley de Mercado de Valores. Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por lógica jurídica corresponde analizar en primer lugar la causal tercera, que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 4.1.- El recurrente manifiesta que el fallo impugnado adolece de violación indirecta de las normas de los artículos 1453, 1486, 1700 inciso 2 y 1704 del Código Civil; 82 de la Constitución; 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil; 233 y 236 de la Ley de Mercado de Valores; por falta de aplicación de la norma del Art. 116 del Código de Procedimiento Civil. Explica que se ha utilizado una prueba extraña que busca considerar su causa, su objeto y en general las formas del negocio jurídico, lo que conlleva, dice, a la violación indirecta por falta de aplicación del artículo 116 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, pues si bien existen alegaciones sobre aquello, éstas son impertinentes también por la naturaleza del juicio ejecutivo; que la violación indirecta de la ley sustancial se produce por contragolpe ante la inaplicación de la norma procesal y su consecuente afección a las normas materiales descritas y analizadas en los puntos anteriores, “cuya violación si bien no se realiza sin pasar por ningún otro aspecto como sucede en la violación directa, la norma material sale afectada por la falta de aplicación de una norma procesal”; que la presunción es una opinión fundada sobre la existencia o inexistencia de un hecho; dice que “este medio de prueba tan discutido en la doctrina para los juicios de conocimiento, está reglado en el Código Civil en los Arts. 1729 y 32, pero además, requieren la concurrencia de otros presupuestos para su admisibilidad, reiterando, que sólo es admisible este medio de prueba en una sentencia de mérito dictada en un proceso declarativo, no en un juicio ejecutivo...”. Insiste que no cabe la singularización ni la ubicación de las pruebas por ser fruto de la impertinencia genérica en el análisis del juez de instancia. “Yo no estoy impugnando o reclamando la admisión de un medio de prueba en particular. Si bien la confesión judicial de la beneficiaria y del endosatario sustenta una de las concepciones del juzgador impugnado, ésta al igual que las concepciones generales normativas y los actos procesales entremezclados en su análisis no permiten una adecuada puntualización del vicio particularmente incurrido en esta violación indirecta, teniendo en cuenta que dichos medios de prueba tienden a encontrar la causa y la provisión de fondos incompatible con el juicio ejecutivo y la acción comercial”. 4.2- La parte pertinente del fallo impugnado expresa lo siguiente: “SÉPTIMO. (...) En conclusión, la presunción a la que se refiere la Ley de Mercado de Valores, en su Art. 229, es de carácter legal, según el inciso segundo del Art. 32 del Código Civil, en concordancia con el inciso segundo del Art. 1729 ibídem, por lo que admite prueba, OCTAVO. De otra parte, según lo preceptuado en el Art. 1483 del mencionado cuerpo legal, no puede haber obligación sin causa real y lícita, entendiéndose por causa el motivo que induce al acto o contrato, y por causa ilícita la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público. En la especie, han rendido confesión judicial la endosante y el endosatario, Alba Ligia Celi Álvarez y Luis Mauricio Rojas Celi, respectivamente. La primera reconoce al contestar la pregunta 9 del interrogatorio que no ha tenido ninguna relación comercial con el demandado; al contestar la pregunta 18 manifiesta que en el año 1969 no trabajaba y subsistía del trabajo de su cónyuge, y que en el año 1974 ingresó a trabajar en las oficinas de la empresa SERIA hasta el año de 1994 (respuesta a pregunta 23); que jamás le ha dado suma de dinero al...

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