Recursos 284-2010. Recurso 284-2010 - Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: María Yolanda Solórzano Loor en contra de Calixto Nicanor Moncayo Zambrano

Número de Boletín430-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia
Fecha de la disposición12 de Mayo de 2010

JUICIO Nro. 201-2007-ER ex Tercera Sala Civil y Mercantil

ACTORA: María Yolanda Solórzano Loor.

DEMANDADO: Calixto Nicanor Moncayo Zambrano.

Juez Ponente: Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 12 de Mayo de 2010, las 10H30.

VISTOS: (J. No. 2011;-2007 ex Tercera ER) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-.CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento NO. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, CALIXTO NICANOR MONCAYO ZAMBRANO, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, dentro del juicio ordinario que por reivindicación ha propuesto MARÍA YOLANDA SOLÓRZANO LOOR contra CALIXTO NICANOR MONCAYO ZAMBRANO, sentencia que acepta el recurso de apelación de la actora, rechaza el del demandado, revoca la del juez a quo y acepta la demanda.- A fojas 5 a 5vta del expediente de casación, consta la providencia por la cual se acepta a trámite el recurso interpuesto; luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver sobre aquel se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente anís para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional del Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año. SEGUNDO: El objeto controvertido en, casación, es determidado por el recurrente a través de la concreción fundamentada de las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro del cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar que quiso decir el recurrente en los argumentos expuestos en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente por él, sin que esto se pueda considerar como un mero “formalismo”; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino garantía de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente de transparencia del proceder jurisdiccional. TERCERO: El recurrente al amparo de la causal segunda, concreta en su recurso: 3.1) Como primer cargo señala: “a) Si la accionante demandó la reivindicación amparándose en lo que determina el Art. 933 del Código Civil, debió acompañar lo que señala el Art. 68 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que al haberla omitido, impedía que justificara sus presuntos derechos afectados por el demandado”. Para que sea procedente aceptar un recurso de casación, del texto de la causal segunda del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, se infiere la necesidad de concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La determinación concreta del vicio, si aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, cada uno en relación con una específica norma procesal, sin que sea aceptable, por incoherente y por tanto ilógico, alegar más de un cargo o vicio en relación con una misma norma procesal, pues tales vicios son excluyente entre sí; 2) La determinación de la cuasal de nulidad sobrevenida a consecuencia del vicio antes concretado, con la señalamiento de la norma procesal que la tipifica, anotándose en este punto que las causal de nulidad, dado el principio de especificidad que la regula; están expresa y taxativamente señaladas en el derecho positivo de orden público, sin que quepa interpretaciones extensivas, analogías o añadiduras no efectuadas por el legislador; en nuestro país estas causas de nulidad corresponden, a la inobservancia de las solemnidades sustanciales señaladas en el artículo 346 para todos los juicios e instancias, el artículo 347 para el juicio ejecutivo, el artículo 348 para el juicio de concurso de acreedores y el artículo 1014 en el caso de violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, todas estas disposiciones de la Codificación del Código de Procedimiento Civil; 3) La argumentación razonada, clara y concreta de cómo la nulidad anotada en los puntos anteriores, ha viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, en observancia del principio de trascendencia que también rige la nulidad; pues no toda inobservancia del texto positivo o presencia de causa de nulidad per sé, genera dicha sanción legal, para que esta sea declarable en casación, la infracción de la norma procesal y la presencia de la causal de nulidad expuestas, debe ser trascendente, es decir grave y con influencia directa en la decisión de la causa; y, 4) Que el vicio generador de causal de nulidad, específico y trascendente, no haya quedado convalidado legalmente, en observancia del principio de convalidación, otro de los principios rectores de ésta institución procesal, por el cual no exista constancia en el proceso de que el vicio de nulidad haya sido enervado sin perjuicio posibles para las partes procesales. Analizado el cargo expuesto en relación con los requisitos citados, no se aprecian cumplidas aquellas exigencias en la alegación del recurrente; el artículo 68 numerales 4 y 5 del código procesal civil, establece que a la demanda se debe acompañar: “4.- Los documentos y las pruebas de carácter preparatorio que se pretendiere hacer valer en el juicio y que se encontraren en poder del actor; y, 5. - Los demás documentos exigidos por la ley para cada caso”, pero el recurrente no establece la causal de nulidad que por la falta de aplicación que arguye, ha sobrevenido en la resolución impugnada extraordinariamente en casación, ni cómo esto es trascendente en el proceso ni cómo aquello no ha quedado convalidado legalmente. Por lo tanto el cargo en mención se desecha. 3.2) Otro cargo expuesto al amparo de la causal segunda por el recurrente, señala: “b) La nulidad de lo actuado por el Tribunal Ad-quem, es evidente, y su mora en declarar las nulidades insalvables que se han producido en el trámite, tales como la falta de citación a mi cónyuge, doña Mercedes Vega Bermúdez, particular que hice notar en mi contestación a la demanda al excepcionarme por la ilegitimidad de personería pasiva del demandado y que justifiqué con la partida de matrimonio exhibida a fajas 67 del primer cuerpo de este juicio; la accionan te de haber tenido algún derecho, pudo hacer uso del contenido del Art. 70 del Código de Procedimiento Civil reformando la demanda para enderezar su chueca acción y evitar la nulidad en que ha incurrido, particular que al no ser considerado en la sentencia por la Sala, ha provocado la indefensión de mi cónyuge, afectándose a su derecho derivado de la constitución de la sociedad conyugal por el matrimonio, conforme lo prevén los Art. 139 (sociedad de bienes por el matrimonio), 170 (presunción de pertenecer a la sociedad los bienes en poder los cónyuges), 182 (responsabilidad de los cónyuges frente a terceros) del Código Civil. ” El recurrente confunde en un mismo cargo, dos causas de nulidad, una es la falta de citación con la demanda al demandado y otra es la ilegitimidad de personería. La primera se presenta cuando establecida la contraparte procesal por el actor en su libelo, no se le ha hecho conocer a ésta el contenido de la demanda y providencia recaída en ella a través del acto jurídico procesal conocido como citación; ello se dará entonces en el caso de que exista una parte demandada determinada por la parte actora y un proceso judicial en el que siendo la parte demandada integrante de la relación jurídica procesal por la determinación de la parte actora al dirigir en contra de ella sus pretensiones, no se le haya hecho conocer de tal acción, pretensiones y actos procesales; es decir, no pude hablarse de falta de citación, si no se ha establecido en la demanda el demandado. En la especie, el recurrente sostiene que existe falta de citación porque no se ha demandado a su cónyuge, quien indica debía comparecer a juicio por ser parte de la sociedad conyugal, que señala, es quien posee el predio cuya reivindicación se demanda y por tanto debía ser citada con la demanda. Si la cónyuge del actor, no ha sido demandada, lo que es incluso expresamente reconocido por el actor, mal puede hablarse de...

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