Recurso 255-2009 - Recurso de casación en el juicio seguido por Compañía Constructora JULCOSUR Cía. Ltda. en contra del Director Regional Sur del Servicio de Rentas Internas

Número de Boletín370-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia: Sala Especializada de lo Contencioso Tributario
Fecha de la disposición26 de Abril de 2010

EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE EL SEÑOR JULIO AUGUSTO CORREA CÓRDOVA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA CONSTRUCTORA JULCONSUR CÍA. LTDA. EN CONTRA DEL DIRECTOR REGIONAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 26 de abril del 2010. Las 17h00.

VISTOS: Julio Augusto Correa Córdova, Gerente y representante legal de la Compañía Constructora JULCOSUR CIA. LTDA., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5, con competencia en materia fiscal, con sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación No. 100-2007, seguido en contra del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso, la Administración Tributaria lo contesta el 16 de septiembre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta el recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; considera que la sentencia infringe los artículos 95, inciso primero y segundo, 105 y 273 del Código Tributario; el literal l) del numeral 7 del art. 76 de la Constitución, y, 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que entre sus pretensiones presentadas fue la de haberse producido la caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria, en aplicación del primer y segundo inciso del art. 95 de Código Tributario, fundamentado en el hecho cierto, probado y reconocido de que los actos de fiscalización que se produjeron u originaron dentro del procedimiento administrativo de determinación tributaria fueron suspendidos por más de quince días consecutivos, por lo que la orden de verificación no produce el efecto jurídico establecido, esto es la interrupción de la caducidad. Que la sentencia expedida por el Tribunal es confusa y adolece de errores lógicos que no puede establecerse si son los actos de fiscalización los que no se han suspendido por más de quince días consecutivos, y si son a los que se refiere el segundo inciso del art. 95 del Código Tributario se contabiliza solo en días hábiles, si lo que no se ha suspendido es el...

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