Recursos 456-2011. Recurso de casación en el juicio seguido por Luis Catagña Velasco y otro en contra de Freddy Alzamora y otra

Número de Boletín404-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición30 de Junio de 2011

Juicio No. 606-2009 Wg.

Actores: Luís Catagña Velasco y José Benedicto Catagña.

Demandados: Freddy Alzamora y Soraya Sevilla Betancourt.

Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 30 de junio de 2011; las 09h55’.-

VISTOS: (Juicio No. 606-2009 Wg) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del ese año, posesionados el 17 de diciembre del mismo año ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario de rescisión contractual por lesión enorme propuesto por Luís Catagña Velasco y José Benedicto Catagña, cesionarios de los derechos litigiosos de José Abraham Catagña Asango y María Velasco Malqui contra la parte demandada representada por Freddy Alzamora y Soraya Sevilla Betancourt en el que se desechó el recurso de apelación interpuesto por aquéllos y que confirmó el fallo subido en grado en el sentido que allí se indica, esto es, declarando sin lugar la demanda; la parte actora deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia pronunciada el 6 de julio de 2006, a las 10h00 por la primera Sala especializada de lo Civil de la entonces Corte Superior de Justicia de Quito, y que confirmó el fallo de primer nivel, como está dicho y en los términos que allí se mencionan, rechazando por tanto el recurso de apelación interpuesto, dentro del juicio ya expresado, seguido por la parte recurrente. Aceptado a trámite el recurso extraordinario de casación y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA.- La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas jurídicas contenidas en los artículos siguientes: 115, inciso primero, 121 del Código de Procedimiento Civil; 1855 y 1856 (actuales 1828 y 1829 de la codificación del Código Civil); y 24, numerales 13 y 17 y 192 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a la época de la expedición del fallo, mencionados en ese orden los cuerpos legales citados; y las causales por virtud de las cuales ataca el fallo pronunciado son la tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; particulares que analizaremos pormenorizadamente más adelante. De este modo, queda circunscrito los parámetros dentro de los cuales se constriñe el recurso planteado y que será motivo de examen de este Tribunal de Casación, conforme al principio dispositivo consignado en los artículos 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Como se argumenta vulneración de preceptos constitucionales cuya invocación se ha hecho de modo autónomo corresponde primeramente referirnos a este aspecto en virtud del...

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