Recursos 79-10. Recurso 79-10 - Recursos de casación en el juicio seguido por Mario Roberto Gómes en contra del Banco Continental S. A. (hoy Banco del Pacífico S.A.)

Número de Boletín422-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia
Fecha de la disposición28 de Enero de 2010

JUICIO No. No. 150-07 ex 3ª. Sala GNC.

ACTOR: Mario Roberto Gómes, por los derechos que representa de la Compañía TERMIPAC S.A.

DEMANDADO: El Banco Continental S.A. (Hoy Banco del Pacífico S.A.).

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos M. Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 28 de enero de 2010; las 09h00.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte actora, Mario Roberto Gómes, por los derechos que representa de la Compañía TERMIPAC S.A., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma el fallo del Juez de primer nivel que declara sin lugar la demanda, en el juicio ordinario que, por dinero, sigue contra el Banco Continental S.A. (hoy Banco del Pacífico S. A.) .- Por agotado el trámite del recurso corresponde resolver, y para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 3 de octubre de 2008, las 10H30, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- El casacionista fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por los siguientes vicios: a) por falta de aplicación de la normas de derecho contenidas en los siguientes artículos del Código Civil: 1.561, que establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes; 714 que establece que la tradición de derechos personales se efectúa por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario; 1841 que dispone que la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título; 1460, que establece las cosas que son de la esencia, de la naturaleza y las puramente accidentales, de un contrato; 1579, inciso segundo, que contempla que las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen; 1.582, inciso segundo, que dispone que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas, por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella; 1.505, que establece la condición resolutoria tácita en el sentido de que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.- b) por aplicación indebida de la norma de derecho contenida en el Art. 1.568 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempos debidos.- En estos términos queda determinado el objeto del recurso.- TERCERA.- 3.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 3.2.- El casacionista plantea los siguientes cargos contra la sentencia impugnada: 1) que la Sala más allá de limitarse a analizar si efectivamente la cesión se había perfeccionado entre el cedente (TERMIPAC S.A.) y el cesionario (Banco Continental S. A.) –como de hecho lo fue- entra a discutir si hubo o no aceptación expresa de parte de la fiduciaria de dicho fideicomiso –como si aquello fuera un requisito esencial, de la naturaleza o accidental que la ley o el contrato de fideicomiso, o el propio contrato de cesión hayan exigido para el perfeccionamiento de la cesión- y considera de manera equivocada que al no haber existido consentimiento expreso de la cesión por parte de la fiduciaria, aquello imposibilitó al Banco Continental S. A. de efectuar la inscripción de la cesión de dichos derechos – inscripción que tampoco exige la ley como requisito para el perfeccionamiento de la cesión-”; y que además, según el Tribunal ad quem aquello le impidió al cesionario hacer efectivo su derecho como nuevo titular de los derechos fiduciarios y en consecuencia negó las pretensiones de TERMIPAC S.A..- 2) Alega que: “A diferencia de lo que los Señores Ministros han considerado, el contrato de cesión de derechos fiduciarios entre TERMIPAC S. A. y el Banco Continental S. A. sí se perfeccionó tal como lo expongo a continuación: … La naturaleza de la cesión de derechos, es que se trata de un acto en el que intervienen y se obligan...

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