Recursos 578-2010. Recurso 578-2010 - Recursos de casación en los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídica: Galo Augusto Yépez Mora contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

Número de Boletín423-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia: Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición 6 de Octubre de 2010

Juicio No. 191-2010-k.r.

ACTOR: Galo Augusto Yépez Mora

DEMANDADO: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos M. Ramírez Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 6 de octubre de 2010; las 16H25.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a ) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte demandada el Econ. Fernando Heriberto Guijarro Cabezas, en su calidad de Director General y Representante Legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que revoca el fallo del Juez a quo y acepta la demanda, en el juicio ordinario que, por restablecimiento de linderos, sigue Galo Augusto Yépez Mora.- El recurso se encuentra en estado de resolución, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 28 de julio del 2010, las 15h50, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios contemplados en el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por falta de aplicación de las siguientes normas de derecho: literal l) del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 672 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 715, 2392, 2393, 2398, numeral 2 del Art. 2410 y 2411 del Código Civil; y, por errónea interpretación del Art. 169 de la Constitución de la República.- 2.2.- En la causal tercera, por falta de aplicación de los Arts. 115, 116 y 119 del Código de Procedimiento Civil.- 2.3.- En la causal cuarta, por “omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis, como el pedido expreso de que se reconozca la posesión de más de 58 años por parte del IESS”.- En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- El casacionista acusa la falta de aplicación del literal l) del Art. 76 de la Constitución de la República (sic), que establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos…”. Alega que la sentencia recurrida no ha sido motivada en legal y debida forma, ya que no se ha hecho referencia a ninguna norma legal que apoye lo resuelto. La motivación implica justificar la decisión mediante razonamientos críticos, valorativos, lógicos, con base en los presupuestos fácticos y normativos del caso. De lo expresado se desprende que la motivación tiene entre sus finalidades evitar el exceso discrecional del juez; pues la debida motivación conlleva a la búsqueda y determinación de la verdad procesal a través del análisis crítico de los hechos y a la calificación jurídica pertinente.- En el caso subjúdice, la Sala advierte que en el considerando CUARTO de la sentencia impugnada, el Tribunal ad quem sí enuncia los principios jurídicos de los juicios demarcatorios en que funda la resolución y explica la pertinencia de su aplicación o los antecedentes de hecho en el caso que juzga. La sóla manifestación de disconformidad del recurrente con los razonamientos que el Tribunal ad quem hace para resolver no constituye fundamento suficiente para acusar la violación de la norma constitucional sobre motivación de resoluciones.- No se acepta el cargo.- El casacionista acusa también la errónea interpretación del Art. 169 de la Constitución de la República. Esta norma constitucional es general y abierta y contempla tres aspectos relativos a los principios de la administración de justicia: a) Que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia; b) Dispone que las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal; y además, que las normas procesales harán efectivas las garantías del debido proceso; c) Establece que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.- Respecto a esta disposición el casacionista alega que “ Al no resolver las incidencias que han sido planteadas en el juicio, no se está dando acceso a hacer efectivas las garantías del debido proceso dispuestas en este artículo”. El Art. 169 de la Constitución no contiene las garantías básicas del debido proceso, sino que es el Art. 76 Ibídem el que las señala. Entre ellas, está la motivación de las resoluciones, a que se refiere el casacionista, cargo sobre el que la Sala ya hizo su pronunciamiento.- A más de esto, el casacionista no especifica ni fundamenta la garantía básica del debido proceso cuya violación acusa.- Tampoco se advierte que el Tribunal ad quem haya...

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