Resoluciones TEL-318-12-CONATEL-2012. Modifícase el Reglamento de Interconexión

Número de Boletín732-Primer Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorConsejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
Fecha de la disposición30 de Mayo de 2012

CONSEJO NACIONAL DE ELECOMUNICACIONES CONATEL

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador dispone en el artículo 16, entre otros aspectos, que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho al acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.

Que, el artículo 313 de la Constitución del Ecuador, establece que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia; que los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social; y que se consideran sectores estratégicos entre otros, a las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el espectro radioeléctrico, y los demás que determine la Ley.

Que, el artículo 314 de la Constitución indica que, el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones, que el Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. Además, se establece que el Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.

Que, el artículo 34 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, define a la interconexión como la unión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, a través de medios físicos o radioeléctricos, mediante equipos e instalaciones que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones que permiten la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza entre usuarios de ambas redes, en forma continua o discreta y bien sea en tiempo real o diferido. El artículo 37 del mismo reglamento, establece que la interconexión se permitirá en condiciones de igualdad, no discriminación, neutralidad, leal competencia, a cambio de la debida retribución.

Que, el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, en su artículo 40, literal l) señala que los acuerdos de conexión e interconexión deberán contener los términos y condiciones para la provisión de llamadas de emergencia o con fines humanitarios, si es aplicable.

Que, el artículo 21 del Reglamento del Servicio Móvil Avanzado establece como obligación de los prestadores del Servicio Móvil Avanzado asegurar el acceso gratuito a todos sus usuarios a los servicios públicos de emergencia. Que, el Reglamento de Interconexión en su artículo 7 considera al servicio de emergencia como instalación esencial para la interconexión.

Que, el Plan Técnico Fundamental de Numeración en el numeral 5.6.1 relativo a la Numeración para servicios de emergencia, señala la obligatoriedad que tienen todos los prestadores de servicios finales de telecomunicaciones de proporcionar el acceso a la entidad prestadora del servicio de emergencia, a la vez que señala que todas las llamadas a los servicios de emergencia deberán ser proporcionadas sin costo al usuario.

Que, el Plan Técnico Fundamental de Numeración en el numeral 5.6.2 relativo a la Numeración para servicios sociales públicos, establece que estos servicios permiten a los usuarios realizar llamadas a servicios de reclamos, información y atención al cliente en general, por...

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