Ordenanzas Municipales. O-CM-GADCM-002-2022 Cantón Mira: Que regula la planificación, control y gestión de las facultades para el desarrollo de actividades turísticas

Número de Boletín160
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Miércoles 27 de abril de 2022 Edición Especial Nº 160 - Registro Ocial
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O-CM-GADCM-002-2022
EL CONCEJO MUNICIPAL DE GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL
CANTÓN MIRA
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 3 de la Constitución dela República del Ecuador (CRE) establece que
son deberes primordiales del Estado: “(…) 5. Planificar el desarrollo nacional,
erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de
los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir. 6. Promover el desarrollo
equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del
proceso de autonomías y descentralización”;
Que, el Art. 24 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “Las
personas tienen derecho a la recreación y al esparcimiento, a la práctica del deporte y al
tiempo libre”;
Que, el Art. 31 ibídem señala: Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la
ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia
social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo
rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta,
en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de
la ciudadanía”;
Que, el Art. 52 de la Constituciónde la Republica del Ecuador dispone que: “Las
personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos
con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y
características”;
Que, el Art. 238 de la Constitución dispone que: “Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera (…)”;
Que, el Art. 7 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización (en adelante COOTAD) dispone: “(…) se reconoce a los consejos
regionales y provinciales, concejos metropolitanos y municipales, la capacidad para
dictar normas de carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones,
aplicables dentro de su circunscripción territorial”;
Que, en el Art. 54 literal g del COOTAD señala como función de los gobiernos
autónomos descentralizados municipales: “Regular, controlar y promover el desarrollo de
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la actividad turística cantonal, en coordinación con los demás gobiernos autónomos
descentralizados, promoviendo especialmente la creación y funcionamiento de
organizaciones asociativas y empresas comunitarias de turismo”;
Que, el literal a del Art. 57 del COOTAD dispone: “El ejercicio de la facultad normativa
en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal,
mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones”;
Que, el Art. 135 Ibídem dispone que: “[…] El turismo es una actividad productiva que
puede ser gestionada concurrentemente por todos los niveles de gobierno”;
Que, el Art. 498 del COOTAD, dispone estímulos tributarios, con la finalidad de
estimular el desarrollo del turismo, la construcción, la industria, el comercio u otras
actividades productivas, culturales, educativas, deportivas, de beneficencia, así como las
que protejan y defiendan el medio ambiente, los concejos cantonales o metropolitanos
podrán, mediante ordenanza, disminuir hasta en un cincuenta por ciento los valores que
corresponda cancelar a los diferentes sujetos pasivos de los tributos establecidos en el
presente Código. (…) En la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, los estímulos
establecidos en el presente Art., podrán ser aplicados a favor de todas las personas
naturales y jurídicas que mantengan actividades contempladas en el presente Art., o que
realicen incrementos de capital sobre el 30%, en las mismas;
Que, la primera Disposición General del COOTAD, dispone que los convenios de
descentralización de competencias suscritos con anterioridad, entre el Gobierno Central
y los Gobiernos Autónomos Descentralizados mantendrán su vigencia. “Estas
competencias no podrán ser revertidas. Si existiere contradicción, el Consejo Nacional de
Competencias emitirá resolución motivada que disponga los ajustes necesarios, previo
acuerdo entre las partes involucradas, para el pleno ejercicio de las competencias
descentralizadas, así como el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de
servicios públicos y los mecanismos de gestión contemplados en el presente Código”;
Que, en el Art. 3 literales b y e de la Ley de Turismo dispone como principios de la
actividad turística: “b) La participación de los gobiernos provinciales y cantonales para
impulsar y apoyar el desarrollo turístico dentro del marco de la descentralización; e) La
iniciativa y participación comunitaria indígena, campesina, montubia y afro-ecuatoriana,
con su cultura y tradiciones preservando su identidad, protegiendo su ecosistema y
participando en la prestación de servicios turísticos, en los términos previstos en la ley y
sus reglamentos”;
Que, el Art. 4 de la Ley de Turismo determina que la política estatal con relación al
sector de turismo debe cumplir con los objetivos: “a) Reconocer que la actividad turística
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corresponde a la iniciativa privada y comunitaria o de autogestión, y al Estado en cuanto
debe potenciar las actividades mediante el fomento y promoción de un producto turístico
competitivo; b) Garantizar el uso racional de los recursos naturales, históricos, culturales
y arqueológicos de la Nación; c) Proteger al turista y fomentar la conciencia turística; d)
Propiciar la coordinación de los diferentes estamentos del Gobierno Nacional, y de los
gobiernos locales para la consecución de los objetivos turísticos; e) Promover la
capacitación técnica y profesional de quienes ejercen legalmente la actividad turística; f)
Promover internacionalmente al país y sus atractivos en conjunto con otros organismos
del sector público y con el sector privado; y, g) Fomentar e incentivar el turismo interno”;
Que, el Art. 5 de la Ley de Turismo reconoce las distintas actividades turísticas, mismas
que podrán ser ejercidas tanto por personas naturales como jurídicas;
Que, el Art. 8 de la Ley de Turismo dispone que: “Para el ejercicio de actividades
turísticas se requiere obtener el registro de turismo y la licencia anual de funcionamiento,
que acredite idoneidad del servicio que ofrece y se sujeten a las normas técnicas y de
calidad vigentes”;
Que, el Art. 10 de la Ley de Turismo dispone que: “El Ministerio de Turismo o los
municipios y consejos provinciales a los cuales esta Cartera de Estado, les transfiera
esta facultad, concederán a los establecimientos turísticos, Licencia Única Anual de
Funcionamiento, lo que les permitirá: a. Acceder a los beneficios tributarios que
contempla esta Ley; b. Dar publicidad a su categoría; c. Que la información o publicidad
oficial se refiera a esa categoría cuando haga mención de ese empresario instalación o
establecimiento; d. Que las anotaciones del Libro de Reclamaciones, autenticadas por un
Notario puedan ser usadas por el empresario, como prueba a su favor; a falta de otra; y,
e. No tener que sujetarse a la obtención de otro tipo de Licencias de Funcionamiento,
salvo en el caso de las Licencias Ambientales, que por disposición de la ley de la materia
deban ser solicitadas y emitidas”;
Que, el Art. 15 de la Ley de Turismo reconoce a la autoridad nacional de turismo como
ente rector de la actividad turística, que dentro de sus atribuciones está: 1.- “preparar las
normas técnicas y de calidad por actividad que regirán en todo el territorio nacional”, 3.-
“planificar la actividad turística del país”, 4.- “elaborar el inventario de áreas o sitios de
interés turístico y mantener actualizada la información”;
Que, el Art. 16 de la Ley de Turismo dispone que sea de competencia privativa del
Ministerio de Turismo en coordinación con los organismos seccionales la regulación
nacional, planificación, promoción internacional, facilitación, información estadística y
control turístico;

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