Ordenanza Municipal O-CM-GADCM-007-2021 Cantón Mira Que regula el proceso de titulación del dominio de los bienes mostrencos ubicados en la zona urbana y zonas de expansión urbana

Fecha de publicación28 Diciembre 2021
MateriaDerecho Público y Administrativo
Número de Gaceta1819
Martes 28 de diciembre de 2021 Edición Especial Nº 1819 - Registro Ocial
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O-CM-GADCM-007-2021
EL CONCEJO MUNICIPAL DE GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL
CANTÓN MIRA
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) determina que: El
Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma
de república y se gobierna de manera descentralizada.”;
Que, el Art. 30 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “Las personas
tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con
independencia de su situación social y económica.”;
Que, el numeral 2 del Art. 66 de la Carta Magna establece: Se reconoce y garantizará a
las personas: 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y
nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo,
descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales
necesarios.”;
Que, el numeral 26 del Art. 66 de la Constitución de la República del Ecuador: “El derecho
a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El
derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas,
entre otras medidas.”;
Que, el Art. 84 de la Constitución de la República contiene la siguiente obligación: La
Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar,
formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en
la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la
dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso,
la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder
público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.”;
Que, el numeral 2 del Art. 264 Ibídem prescribe como competencia exclusiva de los
Gobiernos Municipales, ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón;
Que, el Art. 275 de la Constitución de la República dispone. “El régimen de desarrollo es
el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos. socio-
culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del Sumak kawsay.”;
Que, el Art. 283 de la Carta Magna dispone que: “El sistema económico es social y
solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y
equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por
objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e
inmateriales que posibiliten el buen vivir.”;
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Que, el Art. 321 de la Constitución de la República determina que: “El Estado reconoce y
garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal,
asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.”;
Que, el Art. 376 Ibídem prescribe que para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al
hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y
controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se prohíbe la obtención de
beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el
cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado;
Que, los literales a) y c) del Art. 54 del Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización (COOTAD) establece que entre las funciones del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal está: “Promover el desarrollo sustentable de su
circunscripción territorial cantonal, para garantizar la realización del buen vivir a través de la
implementación de políticas públicas cantonales, en el marco de sus competencias
constitucionales y legales. (…) Establecer el régimen de uso del suelo y urbanístico (…)”;
Que, el literal c) del Art. 419 del COOTAD reconoce que constituyen bienes del dominio
privado de los Gobiernos Autónomos Descentralizados: “Los bienes mostrencos situados
dentro de las respectivas circunscripciones territoriales”;
Que, el Art. 426 del Ibídem establece que: “Cada Gobierno Autónomo Descentralizado
llevará un inventario actualizado de todos los bienes valorizados del dominio privado y de
los afectados al servicio público que sean susceptibles de valorización. Los catastros de
estos bienes se actualizarán anualmente.”;
Que, el Art. 436 del COOTAD señala lo siguiente: “Autorización de transferencia. -
(Sustituido por el Art. 34 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014). - Los consejos, concejos o
juntas, podrán acordar y autorizar la venta, donación, hipoteca y permuta de los bienes
inmuebles públicos de uso privado o la venta, donación, trueque y prenda de los bienes
muebles, con el voto de los dos tercios de los integrantes. Para la autorización no se podrá
contemplar un valor inferior al de la propiedad, de acuerdo con el registro o catastro
municipal actualizado. La donación únicamente procederá entre instituciones del sector
público.;
Autonomía y Descentralización dispone: “Para efecto del presente Art. se entienden
mostrencos aquellos bienes inmuebles que carecen de dueño conocido; en este caso los
gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos mediante ordenanza
establecerán los mecanismos y procedimientos para regularizar bienes mostrencos”;
Autonomía y Descentralización COOTAD- prescribe: “…En los casos de predios que por
procesos administrativos hayan pasado a favor del Gobierno Autónomo Descentralizado
municipal o metropolitano y que en los mismos se encuentren asentamientos humanos de
hecho y consolidado, se podrá realizar la venta directa sin necesidad de subasta a los
posesionarios del predio sin tomar en cuenta las variaciones derivadas del uso actual del
bien o su plusvalía.”;

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