Codificación 5. Ley de creación del INIAP

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIAP).

ARTÍCULO 1 Del iniap.

El Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP), es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, desconcentrada, con autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al ministerio rector de la política agraria, cuyos fines primordiales son: impulsar la investigación científica, la generación, innovación, validación, y difusión de tecnologías en el sector agropecuario y de producción forestal, en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 2 Del domicilio y sede.

La sede principal estará en la ciudad de Quito y podrá establecer oficinas, estaciones y dependencias en cualquier lugar del territorio nacional. Se regirá por esta Ley y los reglamentos que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 3 De los objetivos.

El Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP) tiene los siguientes objetivos:

  1. Investigar, desarrollar y aplicar el conocimiento científico y tecnológico para lograr una racional explotación, utilización y conservación de los recursos naturales del sector agropecuario;

  2. Contribuir al incremento sostenido de la producción, productividad agropecuaria y al mejoramiento cualitativo de los productos agropecuarios, mediante la generación, adaptación, validación y transferencia de tecnología; y,

  3. Las demás establecidas en la Ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 4 De las funciones.

El Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias tiene las siguientes funciones:

  1. Planificar, dirigir, ejecutar y evaluar la investigación agropecuaria, de acuerdo con los lineamientos del organismo rector de la educación superior, ciencia, tecnología e innovación, prestando especial atención al desarrollo de tecnologías apropiadas, a la aplicación de los avances de biotecnología que propendan al uso, manejo y desarrollo adecuado de los recursos naturales del sector agropecuario.

  2. Difundir los conocimientos y tecnologías generados, coordinando esta función con los sistemas públicos y privados de transferencia y extensión agropecuaria;

  3. Promover la capacitación y perfeccionamiento de su personal;

  4. Organizar y ejecutar actividades de capacitación dirigidas al sector agropecuario en todos sus niveles;

  5. Establecer relaciones de cooperación recíproca con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras y con organismos internacionales que permitan el óptimo aprovechamiento de los recursos disponibles en beneficio del país;

  6. Producir y comercializar semillas, básicas, registrada, pie de cría, material vegetativo mejorado o seleccionado y otros servicios para el fomento de la producción agropecuaria. El INIAP podrá producir semilla de la clase certificada bajo las condiciones que autorice la ministra o el ministro rectora o rector de la política agraria, previo informe de las dependencias especializadas correspondientes.

  7. Asesorar a los poderes públicos acerca de la política nacional en materia de generación, validación y transferencia de tecnología aplicada al sector agropecuario;

  8. Propiciar y apoyar la creación y organización de un sistema nacional de investigación agropecuaria, bajo los lineamientos del organismo rector de la educación superior, ciencia, tecnología e innovación. coordinará además la investigación y generación de tecnología con las otras instituciones públicas y privadas del sector.

  9. Desarrollar, conservar y mejorar las semillas nativas, contribuyendo a su difusión y adopción.

  10. Las demás que convenga a la Institución.

ARTÍCULO 5 De la estructura.

Son órganos del Instituto: la Junta Directiva, la Dirección General, la Subdirección General, las direcciones de las estaciones experimentales, y las demás instancias técnicas y administrativas que se establecieren mediante el Reglamento Orgánico Funcional al que se refiere la presente Ley.

ARTÍCULO 6 Del directorio.

El directorio estará integrado de la siguiente forma:

  1. La Ministra o el Ministro del organismo rector de la política agraria o su delegada o delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

  2. La Secretaria o el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegada o delegado; y,

  3. La Ministra o el Ministro Coordinador de la Producción, o el representante de la entidad que hiciere sus veces, a través de su delegada o delegado.

La Directora o el Director Ejecutivo del INIAP ejercerá la secretaría del Directorio y tendrá únicamente voz informativa.

El Directorio podrá contar con otros miembros invitados que intervendrán con voz y sin voto.

Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de sus miembros y las sesiones serán convocadas por su Presidenta o Presidente y se podrán realizar en cualquier lugar del territorio nacional, por lo menos, una vez cada tres meses.

ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8 Deberes y atribuciones del directorio.

El Directorio en su calidad de órgano máximo de administración del Instituto tiene las siguientes atribuciones:

  1. Dictar y reformar el estatuto organizacional por procesos, así como las normas internas;

  2. Aprobar los planes, programas y proyectos preparados por la Dirección Ejecutiva del INIAP;

  3. Definir conforme a los planes y programas señalados en el literal anterior, las prioridades en materia de investigación agropecuaria a nivel nacional y regional, así como aquellas referentes a la cooperación técnica externa;

  4. Conocer y aprobar el presupuesto de la entidad;

  5. Conocer y aprobar el informe institucional y la ejecución presupuestaria anual del Instituto, presentado por la Directora o el Director Ejecutivo;

  6. Nombrar y remover al Director Ejecutivo del Instituto, de conformidad con la Ley;

  7. Aprobar los valores de los bienes y servicios especializados que genere u oferte el Instituto;

  8. Autorizar la adquisición, gravamen y enajenación de bienes, de conformidad con la Ley y el reglamento; y,

  9. Ejercer las demás atribuciones previstas en esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 9 De los requisitos para ser director general y subdirector general.
  1. Ser ecuatoriano;

  2. Haber obtenido un título de postgrado en ciencias agropecuarias por lo menos a nivel de maestría;

  3. Tener por lo menos 10 años de experiencia en Investigación Agropecuaria;

  4. Tener conocimiento o experiencia en Administración de la Investigación.

ARTÍCULO 10 Del director ejecutivo.

Son deberes y atribuciones del Director Ejecutivo:

  1. Representar legalmente al Instituto;

  2. Celebrar actos y contratos de conformidad con la Ley y su Reglamento Orgánico Funcional;

  3. Someter a la aprobación de la Junta Directiva los planes, programas y presupuestos de la Institución;

  4. Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la Junta Directiva;

  5. Administrar los recursos del Instituto de acuerdo con el Reglamento Orgánico Funcional, a las resoluciones de la Junta Directiva y ordenar el seguimiento y evaluación de actividades del mismo, dando cuenta a la Junta Directiva;

  6. Proponer a la Junta Directiva planes para el desarrollo y capacitación de los recursos humanos del Instituto;

  7. Dirigir todas las tareas inherentes a la administración de personal y la organización interna del Instituto;

  8. Promover el establecimiento de las relaciones con entidades afines nacionales e internacionales, vinculadas a la ciencia, a la tecnología y a la producción agropecuaria;

  9. Designar y remover justificadamente al Subdirector General, previa aprobación de la Junta Directiva; y al personal técnico y administrativo del Instituto de conformidad con la Ley;

  10. En general, realizar todos los actos y contratos relacionados con la administración del Instituto;

  11. Someter a la aprobación del Directorio los valores de los bienes y servicios especializados que genere el instituto;

  12. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Instituto; y,

  13. Las demás atribuciones que la Junta Directiva le delegue.

ARTÍCULO 11 Del subdirector general.

El Subdirector General es la segunda autoridad del Instituto y subrogará al Director General durante su ausencia. Sus deberes y atribuciones se especificarán en el Reglamento Orgánico Funcional.

ARTÍCULO 12 De los directores de estaciones.

Los directores de las estaciones experimentales deberén ser ecuatorianos, profesionales en ciencias agropecuarias con título de postgrado, con reconocida experiencia en materia de investigación agropecuaria. Sus funciones se especificarán en el Reglamento Orgánico Funcional.

ARTÍCULO 13 De los recursos o patrimonio del iniap.

Son recursos del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP) los siguientes:

  1. Los bienes muebles o inmuebles y semovientes del actual Instituto de Investigaciones Agropecuarias y los demás que en el futuro adquirieren a cualquier título;

  2. Los ingresos provenientes del cobro de valores de los bienes y los servicios especializados que preste el Instituto en el ámbito de su competencia;

  3. Los aportes y contribuciones de organismos nacionales e internacionales;

  4. Los recursos provenientes de préstamos reembolsables y no reembolsables;

  5. Legados y donaciones que acepte el instituto;

  6. Las rentas generadas por sus bienes patrimoniales;

  7. Los demás ingresos y bienes que se le asigne a cualquier título; y,

  8. Las asignaciones que correspondían al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias y las que se establezcan en el Presupuesto General del Estado de acuerdo a los requerimientos presupuestarios del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP)

ARTÍCULO 14 Derechos de propiedad.

El material genético y las variedades mejoradas de especies del reino vegetal y animal y toda la información científica y técnica producida por el Instituto, como resultado de sus investigaciones serán de propiedad del INIAP, conforme lo establece la Ley de Propiedad Intelectual. El INIAP facilitará los resultados de sus investigaciones a los productores del sector agropecuario.

ARTÍCULO 15
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

Las disposiciones de la Ley reformada adoptarán las denominaciones y nomenclaturas constantes en la presente Ley.

SEGUNDA.

El ministerio rector de la política agraria, ejercerá la acción coactiva para la recaudación de los valores que se encuentren pendientes de pago, hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, por concepto de la contribución agrícola cafetalera, constante en la Ley Especial del Sector Cafetalero, codificación promulgada en el registro oficial, suplemento 315, del 16 de abril del 2004.

TERCERA.

Las demás disposiciones de la Ley Constitutiva del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP), permanecerán vigentes adecuándose a las normas de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Las competencias que ha venido ejerciendo el Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC) con sujeción a la Ley que se deroga, serán asumidas por el ministerio rector de la política agraria, en el plazo de ciento veinte días contado desde la fecha de vigencia de esta Ley.

Durante este Período de transición, el Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC), no podrá adquirir nuevas obligaciones, salvo las que tengan por objeto el cumplimiento de aquellas contraídas con anterioridad a esta Ley que tengan relación con la emisión de las certificaciones de origen o liquidación de personal. En ningún caso estas obligaciones podrán tener un plazo superior al Período de transición. El ministerio rector de la política agraria supervisará la ejecución de estas actividades.

SEGUNDA.

Las competencias relacionadas con la promoción de exportaciones e inversiones extranjeras del Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC), serán asumidas por el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras (PRO ECUADOR).

TERCERA.

Las labores de investigación que venía realizando el Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC), serán asumidas por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP).

CUARTA.

En el plazo de noventa días, contado a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, el ministerio rector de la política agraria, constituirá un Consejo Consultivo del café con integración plural, que propondrá lineamientos estratégicos en materia de café y toda su cadena productiva, observará la ejecución de los proyectos de inversión relacionados con el café y asesorarí e informará al ministerio rector de la política agraria, sobre las actividades realizadas por otras instituciones en materia de crédito público, investigación, capacitación y fomento agropecuario.

QUINTA.

Las partidas presupuestarias y todos los bienes muebles e inmuebles, activos y pasivos, derechos y obligaciones constantes en convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos, nacionales o internacionales que le correspondían al Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC), serán asumidos por el ministerio rector de la política agraria, previo inventario.

Los contratos laborales que estuvieren vigentes, terminarán de inmediato, a partir de la fecha de promulgación de esta reforma legal, en virtud de la extinción de la persona jurídica patronal del Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC), de conformidad con la Ley.

SEXTA.

El personal que viene prestando sus servicios en el Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC) será liquidado con sujeción a la Ley laboral, en el transcurso del periodo de transición por este Consejo, con fondos y bienes propios.

SÉPTIMA.

En el plazo de ciento veinte días, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el ministerio rector de la política agraria implementará las acciones de carácter administrativo que se requieran, a fin de asegurar la correcta aplicación de su modelo de gestión en materia de café y de la investigación del sector agropecuario, así como dictará la normativa técnica necesaria.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Derogatorias.

Derógase expresamente: el Decreto Ley de Emergencia No. 19, publicado en el Registro Oficial No. 867 de 13 de julio de 1959; el Decreto Ejecutivo No. 86, publicado en el Registro Oficial No. 99 del 6 de marzo de 1962; el Decreto Supremo No. 566, publicado en el Registro Oficial No. 66 de 27 de septiembre de 1963; el Decreto Supremo No. 1355, publicado en el Registro Oficial No. 527 del 23 de junio de 1965; el Decreto Supremo No. 909, publicado en el Registro Oficial No. 117 del 9 de diciembre de 1970.

SEGUNDA. Vigencia.

Las disposiciones de esta Ley y sus reformas están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

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