Codificación 6. Ley de centros agricolas y cámaras de agricultura

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE CENTROS AGRICOLAS, CAMARAS DE AGRICULTURA Y ASOCIACIONES DE PRODUCTORES

CAPÍTULO I Principios generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Los Centros Agrícolas Cantonales, las Cámaras de Agricultura Zonales y la Federación Nacional de Cámaras de Agricultura, creadas mediante Ley, así como las Cámaras de Agricultura Provinciales que se crean en virtud de la presente Ley son corporaciones de derecho privado que gozan de personería jurídica y se rigen por las normas de la presente Ley, las del Título XIX del Libro I del Código Civil y las de sus propios estatutos y reglamentos, que deben ser aprobados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ARTÍCULO 2

Todo productor agropecuario propietario de predios rústicos tiene derecho de pertenecer al Centro Agrícola de su respectiva jurisdicción cantonal y/o a la Asociación de Productores del principal producto que se genere en su propiedad. En el evento de que el productor cultive diferentes productos, podrá afiliarse a diferentes asociaciones. A través de la afiliación a estas entidades, los productores estarán afiliados a su respectiva Cámara de Agricultura.

El mismo derecho se reconoce a quien sin ser propietario del predio, estuviere a cargo de su explotación en virtud de contrato de arrendamiento celebrado legalmente.

Si el propietario del predio fuere una persona jurídica su participación en las organizaciones a que se refiere esta Ley se hará a través del representante legal.

Si el predio perteneciere pro - indiviso a varias personas, solamente una de ellas, previo acuerdo con las demás o por sorteo si el acuerdo no se produjere, formará parte de las organizaciones reguladas por esta Ley.

CAPÍTULO II De los centros agricolas cantonales o asociaciones de productores agropecuarios Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3

En cada cantón los productores agropecuarios conformarán un Centro Agrícola o una Asociación de Productores Agropecuarios.

Se consideran productores agropecuarios a los propietarios de predios rústicos, sean éstos personas naturales o jurídicas, así como quienes sin ser propietarios tuvieren a su cargo la explotación del predio en virtud de contrato de arrendamiento.

ARTÍCULO 4

Son funciones y facultades de los centros agrícolas cantonales o asociaciones de productores agropecuarios:

  1. Establecer los esquemas y estructuras que sean necesarios para brindar servicios gremiales básicos a sus socios y la defensa de sus intereses;

  2. Impulsar las actividades agropecuarias, agro - industriales, de exportación y de comercialización de sus socios;

  3. Procurar, en general, la organización y explotación agropecuaria eficiente entre sus socios;

  4. Entregar la Cédula de Agricultor a sus miembros;

  5. Instalar almacenes de insumos, maquinaria y equipos agropecuarios para servir a sus afiliados; y,

  6. Todas aquellas obligaciones, facultades y funciones que se prevean en sus respectivos estatutos y reglamentos.

ARTÍCULO 5

El Centro Agrícola Cantonal o Asociación de Productores Agropecuarios se gobiernan por una Asamblea General, a la cual tienen derecho a concurrir todos los miembros del respectivo Centro.

Las asambleas ordinarias se reunirán al menos una vez dentro del primer trimestre del año calendario; y, las extraordinarias por decisión del Presidente, del Directorio o previa solicitud escrita de la cuarta parte de los miembros.

En la primera convocatoria, el quórum para la Asamblea se completará con la presencia de la mitad más uno del número de miembros del Centro Agrícola Cantonal o Asociación de Productores Agropecuarios. Si no hubiere el número suficiente de socios presentes podrá efectuarse una segunda convocatoria para que la Asamblea tenga lugar, ocho días más tarde, con el número de miembros presentes.

ARTÍCULO 6

La Asamblea General Ordinaria, cuando corresponda, designará cinco vocales principales y sus respectivos suplentes. Los cinco vocales principales se reunirán en sesión, en la cual nombrarán un Presidente, un Vicepresidente y los demás miembros de la Directiva. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos solo después de un período.

Cada Centro Agrícola o Asociación de Productores Agropecuarios se regirá por sus estatutos y reglamentos.

CAPÍTULO III Asociaciones de productores Artículo 7
ARTÍCULO 7

Las Asociaciones de Productores se constituirán con el carácter de nacionales, regionales o zonales, aplicando para las dos últimas la división que caracteriza al Ecuador en las regiones Litoral, Interandina, Amazónica e Insular o la que corresponde a las Cámaras Zonales que establece la presente Ley, respectivamente. Reunirán en su seno a todos los productores de un producto agropecuario determinado. Se regirán por sus propios estatutos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

CAPÍTULO IV De las camaras zonales Artículos 8 a 17
ARTÍCULO 8

Las cámaras de agricultura zonales estarán integradas por las cámaras provinciales de la respectiva zona, según la distribución prevista en esta Ley.

ARTÍCULO 9

La Cámara de Agricultura de la Primera Zona estará conformada por las cámaras provinciales de Carchi, Imbabura, Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo y Bolívar, su sede será la ciudad de Quito.

ARTÍCULO 10

La Cámara de Agricultura de la Segunda Zona estará conformada por las Cámaras Provinciales de Los Ríos, El Oro, Guayas y Galápagos, su sede será la ciudad de Guayaquil.

ARTÍCULO 11

La Cámara de Agricultura de la Tercera Zona estará formada por las cámaras provinciales de Cañar y Azuay, su sede será la ciudad de Cuenca.

ARTÍCULO 12

La Cámara de Agricultura de la Cuarta Zona estará formada por las cámaras provinciales de Napo, Sucumbíos, Pastaza, y Morona Santiago, su sede será la ciudad de El Puyo.

ARTÍCULO 13

Créase la Cámara de Agricultura de la Quinta Zona que estará conformada por las Cámaras Provinciales de Esmeraldas y Manabí, su sede será la ciudad de Portoviejo.

ARTÍCULO 14

Créase la Cámara de Agricultura de la Sexta Zona que estará conformada por las Cámaras Provinciales de Loja y Zamora Chinchipe. Su sede será la ciudad de Loja.

ARTÍCULO 15

Las cámaras de agricultura zonales representarán y defenderán los intereses de sus afiliados, contribuyendo y tomando parte en las políticas agropecuarias y de apoyo crediticio para el sector en su respectiva zona, así como en el mejoramiento de los canales de comercialización y formación empresarial a nivel zonal y nacional. Además en forma exclusiva, emitirá las cédulas de agricultores y las distribuirá entre las diferentes cámaras provinciales y centros agrícolas del país para que se entregue a los asociados.

ARTÍCULO 16

El máximo órgano de gobierno de cada Cámara Zonal es la asamblea general, constituida por los productores agropecuarios que estén afiliados a las asociaciones de productores que tengan vida activa en la zona sobre la que tiene jurisdicción la respectiva cámara y/o los productores agropecuarios afiliados a los centros agrícolas cantonales existentes dentro de la jurisdicción de la misma.

ARTÍCULO 17

El directorio de cada Cámara Zonal estará constituido por un representante nombrado por cada una de las asociaciones de productores agropecuarios que tengan vida activa en la zona, aún cuando su ámbito de competencia rebase el territorio zonal y por un representante por cada provincia ubicada dentro de la jurisdicción de la zona, que será elegido por un colegio electoral que conformarán los presidentes de los centros agrícolas que tengan vida activa en esa provincia.

Los dignatarios de cada cámara: el presidente, el vicepresidente y el presidente ocasional, serán nombrados por el directorio, de entre sus miembros, en la primera sesión de cada período.

CAPÍTULO V De la federacion nacional de camaras de agricultura Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18

La Federación Nacional de Cámaras de Agricultura estará integrada por las seis cámaras de agricultura zonales, su Directorio se conformará por los presidentes de las cámaras zonales, quienes ejercerán, en forma rotativa y sucesiva, en períodos de un año, la Presidencia de la Federación.

La Federación Nacional de Cámaras de Agricultura se regirá por sus respectivos estatutos y reglamentos.

ARTÍCULO 19

La Federación Nacional de Cámaras de Agricultura contará con una Secretaría Ejecutiva Permanente, localizada en la ciudad de Quito, cuyo Secretario Ejecutivo, durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido.

CAPÍTULO VI Del patrimonio Artículos 20 a 24
ARTÍCULO 20

Cada Centro Agrícola Cantonal o Asociaciones de Productores Agropecuarios se financiará a través de la contribución obligatoria de sus miembros. Para el efecto, fíjase en una cantidad anual equivalente al dos por mil del valor catastral comercial del inmueble destinado a la producción agropecuaria o agroindustrial.

Cada Centro Agrícola destinará el 10% del monto obtenido para la Cámara de Agricultura Provincial y el 20% para las cámaras zonales. A su vez, las cámaras zonales destinarán una contribución para la Federación Nacional de Cámaras de Agricultura, contribución que será fijada en los respectivos estatutos y reglamentos.

ARTÍCULO 21

Quienes fueren designados para integrar los directorios de los centros agrícolas cantonales o asociaciones de productores agropecuarios, cámaras de agricultura provinciales y zonales o Federación Nacional de Cámaras de Agricultura, en su caso, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser reelegidos a ningún título, o aún cuando acrediten una representación diversa de la actual, sino por lo menos después de transcurridos un período completo.

En este caso tampoco podrán ser designados miembros suplentes de los directorios, ni ser designados para que los integren en ningún momento, mientras no transcurra el período completo de inhabilidad en que les coloca la presente disposición.

La renovación de los directorios mencionados en este artículo se hará en forma parcial, esto es, alternativamente cada dos años, mediante la elección de un número que represente la mayoría en el primer período, y en el segundo período, un número que represente la minoría, y así sucesivamente.

ARTÍCULO 22

A los directorios de las cámaras de agricultura zonales y provinciales, se integrarán los representantes de otras asociaciones o gremios específicos de productores agrícolas y pecuarios, con derecho a voz y voto, en el número y según la forma de elección que se determine en el Estatuto de la respectiva Cámara Zonal y en su Reglamento Interno.

ARTÍCULO 23

"A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, las cámaras de agricultura zonales, por ser de producción, gozarán de los mismos derechos que por disposición legales y reglamentarias, se han concedido a las demás cámaras de la producción del país, modificándose en este sentido todas las leyes generales y especiales así como los reglamentos relacionados con dichas cámaras.

La Superintendencia de Compañías, en forma previa a la aprobación de la constitución, domiciliación, aumento de capital o de reforma de estatutos de las compañías de cuyo objeto social figura la realización de actividades agrícolas, ganaderas, agroindustriales y de agro - exportación, en cualquiera de sus fases requerirá la afiliación de las cámaras de agricultura zonales de la respectiva jurisdicción, en conformidad con la Ley. Igual afiliación regirá con respecto a las personas naturales dedicadas a las actividades de que habla el presente inciso".

ARTÍCULO 24

Autorízase a los Ministerios de Agricultura y de Salud Pública y al Banco Nacional de Fomento, para que las acciones que poseen en la Compañía de Economía Mixta COMPROLACSA, puedan ser transferidas en condiciones especiales de plazo y con intereses preferenciales, a favor de la Cámara de Agricultura de la Sexta Zona. Las acciones que en dicha empresa posee la Cámara de Agricultura de la Tercera Zona pasarán a ser propiedad de la Cámara de Agricultura de la Sexta Zona.

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