Codificación 7. Ley creación fondos de desarrollo gremial agropecuario

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE CREACION DE FONDOS DE DESARROLLO GREMIAL AGROPECUARIO

ARTÍCULO 1

Para efectos de la presente Ley se definen los siguientes términos:

GREMIO: Es el conjunto de productores nacionales, organizados o no, de un bien específico de origen agrícola o pecuario.

ASOCIACION: Es el organismo legalmente constituido y aprobado, que agrupa a los productores agrícolas o pecuarios de un determinado producto.

FEDERACION: Es el organismo legalmente constituido que agrupa a las asociaciones de productores agrícolas o pecuarios de un mismo producto. Podrá aprobarse una Federación solamente cuando no exista una Asociación Nacional de productores del correspondiente producto.

ASAMBLEA GENERAL: Es el órgano máximo de gobierno de las federaciones o asociaciones, integrado por los delegados que estatutariamente corresponda, con capacidad de decisión sobre los asuntos que competen a tales organismos.

ARTÍCULO 2

Créanse los Fondos de Desarrollo Gremial - Agropecuario, que se financiarán con las contribuciones obligatorias de los productores agrícolas o pecuarios que se hubieren afiliado voluntariamente a una de las federaciones o asociaciones de un gremio específico, siempre que dicha federación o asociación hubiere resuelto, la obligatoriedad de tales contribuciones y el monto de las mismas que no será menor del 0.5% ni mayor del 5% del precio de venta del producto primario de origen agrícola o pecuario.

ARTÍCULO 3

La obligatoriedad de las contribuciones a que se refiere el artículo anterior, así como el monto de las mismas, será fijado por las asambleas generales de las federaciones o asociaciones, legal y especialmente convocadas para el efecto, con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los asistentes a dichas asambleas.

ARTÍCULO 4

Los Fondos de Desarrollo Gremial - Agropecuario serán administrados por las federaciones o asociaciones correspondientes y servirán para ejecutar proyectos y programas de mercadeo, mejoramiento tecnológico y apoyo crediticio a la producción del gremio contribuyente.

Además, podrán servir para crear fondos de compensación que permitan colocar la producción del gremio en los mercados nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 5

Las contribuciones fijadas de acuerdo al artículo 3, serán retenidas según sea el caso, por los comerciantes al por mayor de productos agropecuarios o por los procesadores de dichos productos primarios de origen agrícola o pecuario. Dichas personas, sean naturales o jurídicas, llevarán un registro numerado, fechado y detallado de las transacciones y retenciones realizadas; y, mensualmente declararán las transacciones efectuadas y las contribuciones retenidas y entregarán los valores recaudados por este concepto a la Federación o asociación que corresponda.

De las retenciones que realicen, entregarán al productor el recibo respectivo.

El incumplimiento de realizar la declaración mensual, la falsedad en las declaraciones, la no entrega de las contribuciones o la entrega de un monto menor al recaudado, será sancionado por el Juez de lo Penal que corresponda, con la pena de un año de prisión, sin perjuicio de pagar los valores debidos con sus intereses correspondientes, así como de otras sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley.

ARTÍCULO 6

El Banco Central del Ecuador realizará la retención de las contribuciones cuando se exporten productos primarios de origen agrícola o pecuario y dicha transacción dé lugar a la entrega de divisas al mencionado organismo. Mensualmente declarará las transacciones que se hubieren efectuado y las contribuciones que hubiere retenido y entregará los valores respectivos a la Federación o asociación que corresponda. De las retenciones que realice, entregará al exportador el recibo correspondiente.

ARTÍCULO 7

A petición de las federaciones o asociaciones, el Ejecutivo queda facultado para establecer el sistema más conveniente para la recaudación de las contribuciones obligatorias a los fondos de Desarrollo Gremial - Agropecuario, para los casos en que no sean aplicables los sistemas dispuestos en los artículos 5 y 6 de la presente Ley.

ARTÍCULO 8

El Ejecutivo u otros organismos estatales o seccionales, mediante convenio con las federaciones o asociaciones, podrán intervenir apoyándolas en la implementación de los sistemas y en la recaudación de la contribución fijada.

ARTÍCULO 9

El reconocimiento de la personería jurídica y aprobación de estatutos de las federaciones o asociaciones será realizado por el Ministro de Agricultura y Ganadería, potestad que no podrá delegar. Así mismo, el Ministro mediante acuerdo mutuo determinará las federaciones o asociaciones que administrarán el Fondo de Desarrollo Gremial - Agropecuario respectivo.

Los Fondos de Desarrollo Gremial - Agropecuario serán administrados por las federaciones o asociaciones correspondientes, siempre y cuando cada una de ellas demuestren que representan el porcentaje que establezcan para cada producto el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual en ningún caso será menor al 5% del área nacional de cultivo.

Los productores agrícolas o pecuarios quedan en absoluta libertad de aportar su contribución a la Federación o Asociación que más convenga a sus intereses.

Los productores agropecuarios estarán obligados a aportar solamente a una Federación o Asociación. Al hacerlo estarán exentos de cualquier otra aportación a otra Federación o Asociación.

ARTÍCULO 10

Una vez resuelto por las asambleas generales el establecimiento de las contribuciones obligatorias y su monto, la Federación o asociación respectiva solicitará al Ministerio de Agricultura y Ganadería la expedición del acuerdo respectivo en donde señalará dicho monto. Ninguna contribución o modificación de ella, será obligatoria mientras no se publique dicho acuerdo en el Registro Oficial.

ARTÍCULO FINAL.

La presente Ley entró en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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