Codificación 7. Ley de pesca y desarrollo pesquero

21 de Abril de 2020.

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE PESCA Y DESARROLLO PESQUERO

TÍTULO I Disposiciones fundamentales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

Los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses.

ARTÍCULO 2

Se entenderá por actividad pesquera la realizada para el aprovechamiento de los recursos bioacuáticos en cualquiera de sus fases: extracción, cultivo, procesamiento y comercialización, así como las demás actividades conexas contempladas en esta Ley.

ARTÍCULO 3

Para efectos de la investigación, explotación, conservación y protección de los recursos bioacuáticos se estará a lo establecido en esta Ley, en los convenios internacionales de los que sea parte el Ecuador y en los principios de cooperación internacional.

ARTÍCULO 4

El Estado impulsará la investigación científica y, en especial, la que permita conocer las existencias de recursos bioacuáticos de posible explotación, procurando diversificarla y orientarla a una racional utilización.

ARTÍCULO 5

El Estado exigirá que el aprovechamiento de los recursos pesqueros contribuya al fortalecimiento de la economía nacional, al mejoramiento social y del nivel nutricional de los ecuatorianos, en los términos establecidos en el Art. 86 de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 6

El Estado fomentará la creación de centros educativos destinados a la formación y capacitación de personal en los diferentes niveles requeridos por la actividad pesquera.

ARTÍCULO 7

El Estado establecerá las medidas de fomento necesarias para la expansión del sector pesquero, conforme a los principios de la política pesquera ecuatoriana. estimulará a los grupos sociales de pescadores artesanos, especialmente a los organizados en cooperativas, a través de proyectos específicos financiados por él, y a las asociaciones de armadores organizadas conforme a la Ley de Cooperativas.

ARTÍCULO 8

El Estado fomentará el funcionamiento de las empresas integradas, entendiéndose por tales, aquéllas que realicen concurrentemente las fases de extracción, procesamiento y comercialización.

En los casos en que no se requiera transformación se exigirá sólo las instalaciones para congelamiento y conservación.

TÍTULO II Del sector pesquero Artículos 9 a 17
CAPÍTULO I Del sector pesquero en general Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9

Conforman el sector pesquero, los organismos del sector estatal que administran o participan en la actividad pesquera y las personas naturales o jurídicas autorizadas para dicha actividad conforme a lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 10

Corresponde al Ministerio del ramo, al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero y más organismos y dependencias del sector público pesquero, planificar, organizar, dirigir y controlar la actividad pesquera.

CAPÍTULO II Del sector público pesquero Artículos 11 a 17
ARTÍCULO 11

El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, persona jurídica de derecho público, con sede en la ciudad de Guayaquil, será el organismo encargado de establecer y orientar la política pesquera del país.

Integrarán el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero los siguientes miembros: el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o el Subsecretario de Recursos Pesqueros, que lo presidirá; el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado permanente; el Ministro de economía y Finanzas o su delegado permanente; el Ministro de Agricultura y ganadería o su delegado permanente; el Director General de la Marina Mercante y del Litoral o su delegado permanente; y un representante de la actividad pesquera privada, elegido de conformidad con el reglamento respectivo, o su correspondiente alterno.

El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, se instalará con la concurrencia de por lo menos cuatro de sus miembros.

Los miembros tendrán voz y voto, y en caso de empate, el presidente tendrá voto dirimente. actuará como secretario un abogado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

Actuarán como asesores, el Director General de Pesca, el Director del Instituto Nacional de Pesca y el Director de Integración del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad

Si el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero estimare conveniente podrá invitar a participar en las sesiones sin derecho a voto a las personas cuya asesoría considere necesaria.

ARTÍCULO 12

Corresponde al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero:

  1. Orientar la política pesquera del país;

  2. Aprobar los planes de desarrollo del sector pesquero;

  3. Aprobar los proyectos de investigación de los recursos bioacuáticos, establecer sus prioridades, áreas, recursos técnico-económicos requeridos, formas de evaluación periódica y organismos ejecutores para lo cual el Instituto Nacional de Pesca preparará los proyectos respectivos y organizará un centro de información científico-biológica del sector;

  4. Aprobar los programas de desarrollo y fomento del sector pesquero;

  5. Dictaminar sobre los proyectos de leyes y reglamentos que deberén expedirse de acuerdo con la política pesquera del país;

  6. Conocer los informes sobre la gestión económica y administrativa del sector público pesquero, las pertinentes entidades adscritas al Ministerio del ramo y demás organismos públicos vinculados con la actividad pesquera;

  7. Evaluar los resultados de los planes y programas del sector pesquero y formular anualmente las recomendaciones para lograr los reajustes que estime necesarios;

  8. Decidir sobre la clasificación y reclasificación en categoría especial de las empresas;

  9. Fijar los porcentajes de producción que deben destinarse al mercado interno y los precios de expendio;

  10. Autorizar los nombramientos de los ejecutivos de las empresas pesqueras en las que tengan participación el Ministerio del ramo, de acuerdo con lo que se establezca en sus leyes constitutivas y estatutos;

  11. Conocer y resolver sobre apelaciones originadas en trámites de clasificación y reclasificación de las empresas y ampliación de beneficios resueltos en primera instancia por el Subsecretario de Recursos Pesqueros;

  12. Fomentar la formación y capacitación de personal en los niveles requeridos por la actividad pesquera;

  13. Emitir los dictómenes a que se refiere la presente Ley y sus reglamentos;

  14. Determinar las especies bioacuéticas que pueden ser explotadas, en base de los informes técnicos del Instituto Nacional de Pesca; y,

ñ) Las demás que le correspondan por mandato de la ley.

El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero ejercerá las atribuciones establecidas en este artículo, excepto aquellas que la Ley de régimen Especial para la provincia de Galápagos le asigna a la autoridad de manejo de la reserva marina de Galápagos.

ARTÍCULO 13

El Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del Art. 171 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 14

El Ministerio del ramo será el encargado de dirigir y ejecutar la política pesquera del país, a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.

ARTÍCULO 15

Corresponde a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros:

  1. Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos referentes al sector pesquero nacional;

  2. Elaborar los planes y programas de desarrollo pesquero y someterlos a la aprobación del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero;

  3. Controlar y exigir el cumplimiento de las labores que deben realizar los demás organismos y dependencias del sector público pesquero;

  4. Coordinar las labores del sector público pesquero así como sus relaciones con el sector pesquero privado;

  5. Conformar comisiones para el estudio de asuntos concernientes a la actividad y desarrollo del sector pesquero;

  6. Disponer la ejecución de los trámites administrativos pertinentes;

  7. Fomentar el crédito financiero pesquero y supervisar su utilización;

  8. Colaborar con los sujetos potenciales de crédito, especialmente con los del sector artesanal, en la preparación de proyectos de inversión y operación que procuren financiamiento de mediano y largo plazo; e,

  9. Conocer los informes y aprobar los planes de las empresas pesqueras.

ARTÍCULO 16

La Dirección General de Pesca será la dependencia especializada del Ministerio del ramo que tendrá a su cargo la dirección y control de la pesca, cacería y recolección de productos marítimos, fluviales y lacustres, así como la ejecución de los programas de gobierno en materia pesquera, el control de la industria y comercialización de la pesca y las demás funciones que por la ley o reglamento le correspondan.

ARTÍCULO 17

El Instituto Nacional de Pesca, es una entidad adscrita al Ministerio del ramo, el mismo que se regirá por su respectiva ley constitutiva, estatutos y reglamentos.

TÍTULO III De la actividad pesquera Artículos 18 a 51
CAPÍTULO I De su ejercicio Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18

Para ejercer la actividad pesquera en cualquiera de sus fases se requiere estar expresamente autorizado por el Ministerio del ramo y sujetarse a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos y de las demás leyes, en cuanto fueren aplicables.

ARTÍCULO 19

Las actividades de la pesca, en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministro del ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan, previo dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero.

CAPÍTULO II De las fases extractivas y la de cultivo Artículos 20 a 30
ARTÍCULO 20

La fase extractiva comprende las actividades que tienen por fin capturar las especies bioacuéticas. Su regulación, control y fomento corresponde al Ministerio del ramo.

La fase de cultivo de las especies bioacuéticas comprende el desove, cría y producción de las mismas, los que se realizarán cuidando de no interrumpir el proceso biológico en su estado natural y de no atentar contra el equilibrio ecológico con el objeto de obtener una producción racionalizada.

ARTÍCULO 21

La pesca puede ser:

  1. Artesanal, cuando la realizan pescadores independientes u organizados en cooperativas o asociaciones, que hacen de la pesca su medio habitual de vida o la destinan a su consumo doméstico, utilizando artes manuales menores y pequeñas embarcaciones;

  2. Industrial, cuando se efectúa con embarcaciones provistas de artes mayores y persigue fines comerciales o de procesamiento;

  3. De investigación, cuando se realiza para fines científicos, técnicos o didácticos; y,

  4. Deportiva, cuando se practica por distracción o ejercicio.

PARÁGRAFO 1. De la pesca artesanal

ARTÍCULO 22

La pesca artesanal está reservada exclusivamente a los pescadores nacionales.

ARTÍCULO 23

El Ministerio del ramo a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, propiciará la organización de los pescadores artesanos en cooperativas u otras asociaciones que les permitan gozar de la asistencia técnica, crediticia y demás beneficios legales.

El Ministerio de Bienestar Social aprobará, previo informe favorable de la Dirección General de Pesca, los estatutos de las cooperativas u otras asociaciones pesqueras, artesanales, y comunicará el particular al Ministerio del ramo.

PARÁGRAFO 2. De la pesca industrial

ARTÍCULO 24

Para ejercer la pesca industrial se requiere autorización mediante acuerdo, del Ministro del ramo.

ARTÍCULO 25

Quienes se dediquen a la pesca industrial deberén disponer en propiedad, arrendamiento o asociación, de los buques necesarios técnicamente equipados de conformidad con el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 26

El Ministerio del ramo señalará los cupos de construcción, el número y tipo de los buques de las flotas pesqueras de acuerdo a la reglamentación respectiva.

La Dirección de la Marina Mercante y del Litoral autorizará la construcción o remodelación de embarcaciones pesqueras, previo informe favorable de dicho Ministerio.

ARTÍCULO 27

El Ministerio del ramo fijará anualmente los volúmenes máximos, tamaños y especies de pesca permitidos, de acuerdo a los resultados de la investigación científica, estimaciones técnicas y a las necesidades de conservación de los recursos bioacuáticos.

ARTÍCULO 28

Conforme a los planes y programas de desarrollo se podrá autorizar a las empresas clasificadas disponer, en arrendamiento o asociación, buques pesqueros de bandera extranjera de tipos que no se construyan en el país, por el plazo de hasta tres años, prorrogables por dos años más, previa solicitud.

La autorización a la que se refiere el inciso anterior se otorgará mediante acuerdo suscrito por los Ministros del ramo, de Defensa Nacional y de economía y Finanzas.

Igual autorización podrá otorgarse también a buques frigoríficos de bandera extranjera que operen como auxiliares de las flotas pesqueras nacionales, los que estarán sujetos a las mismas condiciones.

PARÁGRAFO 3. De la pesca de investigación

ARTÍCULO 29

El Ministerio del ramo realizará la pesca de investigación, a través de sus organismos especializados; podrá también autorizarla a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras con sujeción al reglamento.

Los resultados de la investigación serán comunicados a los organismos competentes del Estado para los fines de estudio consiguientes.

PARÁGRAFO 4. De la pesca deportiva

ARTÍCULO 30

El Ministerio del ramo, en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, reglamentará y controlará la pesca deportiva.

Los clubes y más organizaciones que incluyan entre sus actividades a la pesca deportiva, deberén también registrarse en la Dirección General de Pesca o en la inspectoría más cercana a su sede social.

CAPÍTULO III De las matrículas y permisos Artículos 31 a 34

PARÁGRAFO 1. Embarcaciones de bandera nacional

ARTÍCULO 31

Toda embarcación de bandera nacional que realice faenas de pesca deberá llevar a bordo los siguientes documentos:

  1. El permiso anual de pesca otorgado por la dirección general del ramo, o por la inspectoría de pesca jurisdiccional;

  2. La matrícula y patente expedida por las autoridades marítimas;

  3. El permiso de pesca de cada uno de los tripulantes; y,

  4. Los demás documentos previstos en el Código de Policía marítima.

El capitán o armador que no cumpliere con los requisitos señalados en los literales anteriores, será sancionado de conformidad con esta Ley.

PARÁGRAFO 2. Embarcaciones de bandera extranjera

ARTÍCULO 32

El Ministerio del ramo podrá autorizar el ingreso de buques pesqueros de bandera extranjera. La matrícula y el permiso de pesca serán concedidos por la Dirección General de Pesca, sea directamente o a través de los Consulados de carrera del Ecuador, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 33

Para realizar faenas de pesca en aguas territoriales, las embarcaciones de bandera extranjera llevarán a bordo, a más de los documentos exigidos por el Código de Policía marítima, la matrícula de pesca vélida por el año calendario y el permiso de pesca vélido por la duración de un viaje.

Exceptúanse de la obligación de llevar estos dos documentos a los buques que realicen pesca de investigación y a los que ingresen con la autorización establecida en el Art. 28.

ARTÍCULO 34

Prohíbese la entrada al país de barcos pesqueros camaroneros, langosteros y buques factoría de bandera extranjera, excepto si necesitaren los servicios de dique para reparaciones o en caso de arribada forzosa.

CAPÍTULO IV De la fase de procesamiento Artículos 35 a 39
ARTÍCULO 35

Fase de procesamiento es aquella que comprende la conservación y transformación de los productos pesqueros.

ARTÍCULO 36

El Ministerio del ramo, previos los estudios necesarios y en coordinación con los organismos competentes, fijará las áreas en las que se podrá autorizar el establecimiento y funcionamiento de instalaciones industriales pesqueras, con sujeción al reglamento respectivo.

ARTÍCULO 37

El Ministerio del ramo, a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, tendrá la responsabilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas pesqueras, llevando los registros y compilando la información que sea necesaria.

ARTÍCULO 38

Las empresas pesqueras se sujetarán a las normas de higiene, calidad y registro. Los productos no aptos para el consumo serán retirados por la Dirección General de Pesca, en coordinación con las autoridades de salud, e incinerados, previa notificación al propietario.

Previamente a la comercialización el Ministerio del ramo, a través del Instituto Nacional de Pesca, realizará los análisis y calificaciones de calidad de toda clase de productos pesqueros y actuará en coordinación con el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN), el que determinará las normas de calidad que deben reunir tales productos.

ARTÍCULO 39

Las empresas pesqueras están obligadas a proveer al mercado interno sus productos, para mejorar el nivel alimenticio de los habitantes de la República, sujetóndose a las regulaciones y porcentajes que establezca el Ministerio del ramo en coordinación con el Instituto de Investigaciones para el Desarrollo de la Salud.

CAPÍTULO V De la fase de comercialización Artículos 40 a 42
ARTÍCULO 40

Para dedicarse a la comercialización al por mayor de productos pesqueros se requiere la autorización correspondiente.

Sólo las empresas clasificadas podrán exportar productos pesqueros.

ARTÍCULO 41

Quienes se dediquen a la comercialización de productos pesqueros en estado fresco deberén disponer de los medios adecuados de transporte y conservación.

ARTÍCULO 42

El Ministerio del ramo regulará periódicamente los volúmenes de exportación de los productos pesqueros, una vez asegurado el abastecimiento del consumo interno.

CAPÍTULO VI Disposiciones comunes a este título Artículos 43 a 51
ARTÍCULO 43

Son obligaciones de las personas naturales o jurídicas que ejerzan cualquiera de las actividades determinadas en este Título:

  1. Capturar sólo las especies bioacuéticas cuya pesca está permitida;

  2. Sujetarse a la reglamentación sobre tamaño, Períodos de veda y otras disposiciones relacionadas con la protección de los recursos, manejo de los mismos y la técnica, higiene y calidad de la producción;

  3. Facilitar, a los funcionarios que controlan la actividad pesquera, el libre acceso a sus instalaciones, naves, muelles y cualquier otra dependencia, proporcioníndoles la información que requieran para el cumplimiento de sus obligaciones;

  4. Utilizar los equipos o sistemas aconsejados por la técnica para evitar la contaminación ambiental;

  5. Llevar la contabilidad general y la de costos industriales en los casos pertinentes y permitir que sean examinadas por las correspondientes autoridades del Estado; y,

  6. Los demás que determinan la ley, los reglamentos y regulaciones sobre la materia.

ARTÍCULO 44

Prohíbese:

  1. La pesca con métodos ilícitos tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza entrale peligro para la vida humana o los recursos bioacuáticos, así como llevar a bordo tales materiales;

  2. Destruir o alterar manglares;

  3. Instalar viveros o piscinas en zonas declaradas de reserva natural;

  4. Conducir aguas servidas, sin el debido tratamiento, a las playas y riberas del mar, ríos, lagos, cauces naturales y artificiales u ocasionar cualquier otra forma de contaminación;

  5. Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios u otros objetos que constituyen peligro para la navegación, la circulación o la vida;

  6. Llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a los permitidos;

  7. Utilizar las embarcaciones de pesca para fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; y,

  8. Vender o transbordar a barcos no autorizados, parte o la totalidad de la pesca. La venta del producto de la pesca se hará en tierra o en puertos habilitados.

ARTÍCULO 45

El Ministerio del ramo regulará, mediante acuerdo, el cultivo y utilización de las especies bioacuéticas de agua dulce, incluidas las ornamentales y exéticas, así como su comercialización en el mercado interno y externo.

ARTÍCULO 46

El ejercicio de la pesca no obstará la navegación ni contravendrá las medidas de seguridad, sanidad y poliCía.

Las autoridades encargadas de la navegación pedirán al Ministerio del ramo, que limite o prohíba la pesca en los lugares que consideren necesarios.

ARTÍCULO 47

La Dirección General de Pesca podrá prohibir el establecimiento de represas o embalses, empalizadas o estacadas, provisionales o permanentes, que no reúnan las condiciones técnicas que aseguren la protección de las especies.

ARTÍCULO 48

A pedido del Ministerio del ramo y del Ministerio de Defensa Nacional, cuando fuere necesario para los intereses del país, el Presidente de la República fijará zonas especiales de reserva pesquera nacional.

ARTÍCULO 49

El Ministerio del ramo y el Ministerio de Defensa Nacional, conjuntamente y previo informe de la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, determinará los espacios marítimos, playas, esteros, riberas de ríos y lagos de uso público destinados al desarrollo pesquero y las zonas en las que se pueda realizar actividades como las siguientes:

  1. Establecimiento de viveros o depósitos de conservación o ceba de especies bioacuéticas, y de laboratorios, acuarios o centros de experimentación;

  2. Asentamiento de poblaciones de pescadores; y,

  3. Construcción de puertos, muelles o atracaderos destinados a carga y descarga de productos pesqueros, astilleros de embarcaciones pesqueras y varaderos.

ARTÍCULO 50

Las empresas pesqueras están obligadas a proporcionar a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros y al Instituto Nacional de Pesca, las informaciones que requieran.

ARTÍCULO 51

El Instituto Nacional de Pesca al elaborar el Plan Nacional de Investigación Pesquera actuará en coordinación con el Instituto Oceanográfico de la Armada y con otros entes públicos afines, según el caso.

TÍTULO IV Del fomento pesquero Artículos 52 a 63
CAPÍTULO I De la clasificación de las empresas pesqueras Artículos 52 a 59
ARTÍCULO 52

Para hacer uso de los beneficios generales y específicos que concede la presente Ley, las empresas deberén solicitar y obtener la clasificación en una de las categorías "Especial", "A" o "B" de acuerdo al reglamento respectivo.

ARTÍCULO 53

Podrán ser clasificadas en la categoría "Especial" las empresas integradas, nacionales o mixtas, que realicen transformación y pesca de alta mar, cuya inversión total y volumen de producción constituyan, a juicio del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, un aporte de alta prioridad para el desarrollo del país.

ARTÍCULO 54

Podrán clasificarse en categoría "A" las empresas nacionales o mixtas que ejecuten proyectos que constituyan un aporte significativo para el desarrollo del sector.

ARTÍCULO 55

Otras empresas serán clasificadas en la categoría "B", en la que se incluirán las que se dediquen exclusivamente a la comercialización interna de productos pesqueros.

ARTÍCULO 56

Con el informe favorable del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, corresponde conjuntamente al Ministerio del ramo y al Ministerio de economía y Finanzas o a las respectivas Subsecretarías, debidamente autorizadas, expedir los acuerdos de clasificación y ampliación de beneficios de las empresas clasificadas en categoría "Especial". Los acuerdos relativos a las empresas clasificadas en categorías "A" y "B", serán expedidos por los correspondientes ministerios siempre y cuando las empresas solicitantes cumplan con el reglamento.

ARTÍCULO 57

Las nuevas empresas que se acojan a los beneficios de esta Ley estarán obligadas a notificar a la Dirección General de Pesca la fecha de iniciación de sus actividades.

ARTÍCULO 58

Toda persona natural o jurídica, para acogerse a los beneficios de esta Ley, someterá a consideración del Ministerio del ramo la correspondiente solicitud, de acuerdo al procedimiento determinado en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 59

Cuando el Ministerio del ramo considere que han cambiado las condiciones que sirvieron de base para la clasificación de una empresa, suspenderá los beneficios otorgados por esta Ley, hasta que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, o los Ministerios correspondientes, procedan a la reclasificación que corresponda.

CAPÍTULO II De los beneficios Artículos 60 y 61
ARTÍCULO 60

Los beneficios que concede la presente Ley se aplicarán a las fases de captura, cultivo, procesamiento y comercialización.

Ninguna empresa pesquera podrá gozar, al margen de esta Ley, de otros beneficios o concesiones.

ARTÍCULO 61

Todas las empresas pesqueras clasificadas gozarán de los siguientes beneficios generales:

  1. Exoneración total de los derechos e impuestos que gravan a los actos constitutivos de las sociedades o compañías, incluyéndose los derechos de registro e inscripción, así como las operaciones que se efectuaren con títulos de crédito entregados a las empresas para integración o aumento de capital y los contratos de mutuo que se celebraren para inversiones financiadas mediante crédito;

  2. Exoneración total de los impuestos a la reforma de actos constitutivos o de estatutos de sociedades o compañías, inclusive cuando dichas reformas comprendan elevación de capital de las mismas; y,

  3. Exoneración total de los impuestos y derechos relativos a la emisión, canje, fraccionamiento o conversión de los títulos o acciones.

CAPÍTULO III De los beneficios específicos Artículos 62 y 63
ARTÍCULO 62

Además de los beneficios generales, las empresas pesqueras clasificadas en categoría "Especial" gozarán de la exoneración durante los cinco primeros años de todos los impuestos y derechos, municipales y provinciales.

ARTÍCULO 63

Las empresas pesqueras clasificadas en las categorías "Especial" y "A" gozarán de la exoneración del pago de todos los derechos e impuestos, provinciales, municipales, incluso los de alcabala, a la transferencia de dominio de predios y buques que se realicen en favor de las empresas pesqueras y que sean necesarios para su propia actividad. exonérase también del pago de los mismos impuestos a las transferencias de dominio de predios y buques que realicen los socios como aporte a las mismas empresas, siempre que tales predios o buques formen parte de su activo fijo. Si no se utilizaren los predios o buques transferidos para tales fines, en el plazo de cinco años, se procederá al cobro de los impuestos exonerados.

TÍTULO V De las infracciones, sanciones, competencia y procedimiento Artículos 64 a 94
CAPÍTULO I De las infracciones y sanciones Artículos 64 a 81
ARTÍCULO 64

Las personas naturales o los representantes legales de las empresas pesqueras que no cumplieren con las obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionados con las siguientes penas:

  1. Multas;

  2. Suspensión temporal de los beneficios de que gocen;

  3. Supresión de dichos beneficios;

  4. Decomiso de la pesca; y,

  5. prisión.

De acuerdo a la gravedad de la infracción, se aplicará una o más de las penas indicadas.

ARTÍCULO 65

Por los actos de defraudación se impondrá la sanción prevista en el Libro IV, Título II, Capítulo I del Código Tributario, sin perjuicio del cobro de tales impuestos y de la suspensión o supresión de los beneficios que hubiere recibido.

ARTÍCULO 66

Serán causas de suspensión temporal del goce de los beneficios:

  1. La falta de cumplimiento en la entrega de las informaciones periódicas u ocasionales solicitadas por el Ministerio del ramo y el Ministerio de economía y Finanzas.

    El Servicio de Rentas Internas solicitará al Ministerio del ramo la suspensión temporal de los beneficios a la empresa que no lleve contabilidad de costos;

  2. Impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios públicos o recurrir a medios de cualquier clase para inducir a error a las entidades o funcionarios oficiales;

  3. Recurrir a procedimientos ilícitos para impedir el establecimiento de empresas competidoras, o emplear medios reñidos con la leal competencia de precios y calidad para obstar las operaciones de las mismas;

  4. La fusión de empresas o la concertación de acuerdos entre empresas, relativos a la política de producción, precios y distribución, cuando dichas fusiones o acuerdos sean perjudiciales a los intereses nacionales; y,

  5. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 67

El Período por el cual se impondrá la suspensión temporal de los beneficios no será menor de tres meses ni mayor de doce, según la gravedad de la infracción y el grado de culpabilidad de la empresa.

Estas suspensiones no interrumpirán el cómputo de los plazos de los beneficios temporales otorgados en el respectivo acuerdo.

ARTÍCULO 68

Serán causas de supresión del goce de los beneficios:

  1. Si la empresa utilizare especies bioacuéticas no autorizadas por el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero o se comprobare falsedad en las informaciones que sirvieron de base para su clasificación;

  2. La falsedad en las declaraciones que debiera hacer la empresa para efectos tributarios o en los libros de contabilidad presentados con motivo de comprobación y fiscalización; y,

  3. El soborno o intento de soborno a los funcionarios oficiales con los cuales las empresas tuvieren relaciones de acuerdo con esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 69

En el caso de que un empleado o funcionario público divulgare o utilizare indebidamente los datos recabados para la aplicación de la Ley, o extorsionare a las empresas para su beneficio personal, será destituido del cargo, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

ARTÍCULO 70

Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 18, 31, 41, 43 literal c), y artículo 50, serán sancionadas, con multa de la quinta parte a dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y prisión de uno a siete días, o con una de estas penas solamente.

ARTÍCULO 71

Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 24, 38, 39, 40, 43, literales a), b), d) y e), y 44, literales a) y g) serán sancionadas con multa de dos a diez remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y prisión de quince a sesenta días, o con una de estas penas solamente.

Igual sanción se aplicará al que estableciere instalaciones industriales pesqueras fuera de las áreas a las que se refiere el artículo 36, sin perjuicio de la demolición correspondiente.

ARTÍCULO 72

Las infracciones a las normas del artículo 44, literales d), e) y f) serán sancionadas con multa de diez a cincuenta remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y prisión de treinta a noventa días o con una de estas penas solamente.

ARTÍCULO 73

La infracción a lo dispuesto en el artículo 44, literal h) será sancionada, con multa de cincuenta a ochenta remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y prisión de sesenta a ciento veinte días o con una de estas penas solamente. Igual sanción se aplicará al que pesque en las zonas de reserva a que se refiere el Art. 48.

ARTÍCULO 74

Las penas establecidas en los artículos anteriores se impondrán de acuerdo con la gravedad y más circunstancias de la infracción, sin perjuicio de la suspensión temporal o definitiva de las actividades autorizadas y de los beneficios que concede esta Ley, en cuanto fuere del caso.

ARTÍCULO 75

Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y la permanencia en aguas ecuatorianas de barcos pesqueros de bandera extranjera con permisos caducados, adulterados o extendidos por personas no competentes, serán sancionadas, con la multa establecida en el Art. 73, sin perjuicio del pago de todos los derechos e impuestos respectivos.

ARTÍCULO 76

Serán sancionados con prisión de treinta a noventa días:

  1. Los que vendieren sin autorización legal los materiales determinados en el literal a) del Art. 44; y,

  2. Los que colaboraren con los barcos pesqueros que realicen pesca ilícita, informíndoles sobre la localización de la pesca o de cualquier otro modo.

ARTÍCULO 77

En caso de reincidencia se duplicará la pena de multa; y si se volviere a reincidir se duplicará la multa que corresponde a la primera. Si la pena fuere de prisión, se impondrá el máximo de la sanción prevista.

La resistencia a la inspección o aprehensión de la nave constituirá circunstancia agravante que determinará que la multa se aumente hasta en una tercera parte, sin perjuicio de las sanciones que establezca el Código Penal.

ARTÍCULO 78

Si con la nave con la que se cometió una infracción, se comete una nueva aunque estuviere comandada por distinto capitán o patrón a más de la sanción que se impondrá al capitán o patrón, el armador o su representante en el país será sancionado con el máximo de la pena indicada en el Art. 77, conducióndose la nave a puerto habilitado hasta el pago de la multa impuesta.

ARTÍCULO 79

Al que infringiere lo dispuesto en los artículos 33 y 34 se le decomisará la pesca existente a bordo al momento de la aprehensión de la nave. La pesca decomisada se descargará en los frigoríficos que indique la Dirección General de Pesca y podrá ser vendida inmediatamente en los mercados interno e internacional. El valor resultante beneficiará en partes iguales, al Instituto Nacional de Pesca, a la Dirección General de Pesca y a los programas de Construcción Naval de la Armada.

ARTÍCULO 80

Si vencido el plazo que fija el Art. 28, los buques no abandonaren las aguas jurisdiccionales, se aplicará la sanción dispuesta en el Art. 73 a la empresa que los contrató.

ARTÍCULO 81

El capitán de la nave, el armador y los representantes locales son responsables solidarios de las sanciones económicas que se impusieren.

CAPÍTULO II De la competencia y procedimiento Artículos 82 a 94
ARTÍCULO 82

La Armada Nacional aprehenderá las naves con las que se realicen faenas de pesca prohibidas por esta Ley, trasladándolas a puertos habilitados y poniéndolas a órdenes de la autoridad y jueces competentes.

ARTÍCULO 83

Para el conocimiento de las infracciones a las que se refiere el artículo 65 será competente el juez fiscal de la respectiva jurisdicción, quien procederá observando las normas del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 84

Para el conocimiento de las demás infracciones que constituyan contravenciones se remitirá toda la documentación a los jueces de contravenciones y si los hechos constituyen delito, se remitirá toda la documentación al fiscal competente, quien iniciará el proceso, aplicando las normas del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 85

En el caso de infracción del artículo 33 realizada por naves de bandera extranjera, el Director General de Pesca organizará el proceso y dictará la resolución administrativa correspondiente en el término de ocho días improrrogables, contados desde que la nave infractora llegue a puerto habilitado. Recibirá las declaraciones del capitán del buque aprehensor, del capitán del buque aprehendido y de los miembros de la tripulación de cada uno de los barcos en el número que creyere conveniente, y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento del hecho, y a la determinación de la responsabilidad. La resolución administrativa será susceptible de recurso de apelación dentro del término de tres días para ante el tribunal de apelación.

ARTÍCULO 86

Si el capitán o patrón de la nave, al rendir su declaración aceptare haber pescado dentro de las doscientas millas marítimas y no tuviere la matrícula ni el permiso de pesca, no se seguirá el procedimiento antes determinado y sólo se levantará el acta que contendrá los antecedentes de la aprehensión y la sanción impuesta. El acta resolutiva se elevará en consulta al tribunal de apelación.

ARTÍCULO 87

El Director General de Pesca podrá comisionar la organización del proceso a los capitanes de puerto.

ARTÍCULO 88

Hasta que el capitán, armador o representante local responda por los resultados del juicio, el buque permanecerá fondeado en puerto habilitado. Se podrá autorizar su zarpe previo depósito de la caución que el juez fije, la cual será en efectivo o bancaria, por el máximo de la multa fijada para la infracción correspondiente y por los derechos y costas.

ARTÍCULO 89

Si dentro del término de quince días de ejecutoriada la sentencia no se pagaren las obligaciones económicas en ella impuestas, el juez de la causa dispondrá el embargo y remate de bienes, que se realizará siguiendo el procedimiento señalado para el efecto en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 90

El Director General de Pesca nombrará en cada proceso administrativo un perito, designado por la Armada, quien debe reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; cuando fuere necesario se nombrarán intérpretes los que, al igual que el perito, percibirán honorarios sufragados por las mencionadas instituciones.

ARTÍCULO 91

El tribunal de apelación estará integrado por el Subsecretario de Recursos Pesqueros que lo presidirá y un delegado designado por cada uno de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, quienes deberén ser abogados. actuará de secretario un abogado de la asesoría jurídica del Ministerio del ramo. El tribunal fallará por los méritos del proceso y su resolución causará ejecutoria en la vía administrativa.

ARTÍCULO 92

Las infracciones señaladas en los artículos 66 y 68 serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales, por el Director General de Pesca. El infractor podrá apelar dentro de quince días ante el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, cuya resolución causará ejecutoria en la vía administrativa.

ARTÍCULO 93

Las multas impuestas de conformidad con esta Ley serán recaudadas por el Ministerio de economía y Finanzas y su producto ingresará a la cuenta corriente única del tesoro nacional.

ARTÍCULO 94

En lo que no estuviere previsto en esta Ley se observará lo dispuesto en el Código Penal y Código de Procedimiento Penal en cuanto fuere aplicable.

TÍTULO VI Disposiciones generales Artículos 95 a 105
ARTÍCULO 95

El Ministerio del ramo podrá importar con liberación total de derechos, las maquinarias, equipos, implementos, accesorios y artes de pesca necesarios para la ejecución de sus programas.

ARTÍCULO 96

Las empresas pesqueras facilitarán en arrendamiento el espacio frigorífico que tengan disponible, para que la Dirección General de Pesca pueda descargar la pesca decomisada a buques infractores. El precio se fijará mediante disposiciones reglamentarias, acuerdos mutuos u otras regulaciones.

ARTÍCULO 97

El Ministerio del ramo autorizará la contratación de técnicos pesqueros extranjeros si no existiera personal calificado en el país.

ARTÍCULO 98

Las estaciones piscícolas que vienen funcionando en virtud de convenios suscritos con los consejos provinciales, concejos municipales u otras entidades con finalidad social o pública, cumplirán sus actividades bajo la responsabilidad de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.

Las instalaciones piscícolas de propiedad privada deberén sujetarse, en cuanto a su operación, a las regulaciones técnicas que dicten el Instituto Nacional de Pesca y la Dirección General de Pesca.

ARTÍCULO 99

La venta, traspaso, cambio de denominación o de razón social, fusión, división y otras modificaciones de las empresas pesqueras clasificadas en categoría "Especial", deberá hacerse previa autorización del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero.

En los casos de las empresas clasificadas en las categorías "A" y "B", se estará a lo dispuesto en el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 100

En caso de quiebra o liquidación de una empresa pesquera clasificada, el séndico o liquidador deberá notificar el particular al Ministerio del ramo, para los fines determinados en esta Ley.

ARTÍCULO 101

Cualquier empresa pesquera acogida a la presente Ley podrá solicitar su reclasificación cuando se hayan operado cambios en las características que determinaron la clasificación original.

ARTÍCULO 102

Las empresas pesqueras están obligadas a abastecerse de los productos elaborados por la industria nacional que les sean necesarios.

El Ministerio del ramo podrá autorizar la importación de artículos necesarios para la industria pesquera que no se produzca en el país y de aquéllos que producióndose en el país no reúnan las características técnicas o cuya producción no abastezca la demanda de la industria pesquera.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, las oficinas de cambio del Banco Central del Ecuador, no podrán conceder permisos de importación sin previa autorización del Ministerio del ramo.

ARTÍCULO 103

Se considerará como maquinaria industrial pesquera aquélla que sea utilizada directamente en la actividad pesquera en cualquiera de sus fases, incluyéndose los buques pesqueros, transportes refrigerados y embarcaciones auxiliares para las faenas de pesca.

ARTÍCULO 104

Se considerarán equipos auxiliares:

  1. Los aparatos de laboratorio, comprobación, investigación, navegación, comunicación, detección y búsqueda;

  2. Las artes de pesca y demás accesorios;

  3. Los mecanismos de producción, medición, conversión y transmisión de fuerza motriz;

  4. Los mecanismos de transporte de materia prima, de productos en elaboración o terminados, dentro de la planta, cuando dichos mecanismos son para el proceso industrial correspondiente;

  5. Los sistemas de fluidos a presión y sus accesorios;

  6. Los sistemas electrúnicos y los mecanismos de control automético de los procesos;

  7. Los materiales necesarios para la distribución de energía eléctrica, con excepción de los destinados a la iluminación;

  8. Los materiales refractarios, los abrasivos, los anticorrosivos y los aislantes térmicos;

  9. El equipo necesario para el mantenimiento de las instalaciones industriales; y,

  10. Las instalaciones contra incendios y los artículos de protección y seguridad contra los riesgos del trabajo industrial.

ARTÍCULO 105

Se considerarán como repuestos, las partes o piezas de la maquinaria o equipo auxiliar, cuya reposición periódica o accidental se justifique.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Hasta tanto se establezcan dentro de la Función Judicial los Jueces de Contravenciones, señalados en el Art. 390 del Código de Procedimiento Penal, seguirán siendo competentes para el conocimiento de contravenciones determinadas en esta Ley, las autoridades administrativas que se encuentran señaladas, de acuerdo a los procedimientos preestablecidos.

SEGUNDA.

Las empresas exportadoras de recursos bioacuáticos que han venido adquiriendo la producción entregada por las cooperativas de producción pesquera o los armadores independientes seguirán adquiriendo de acuerdo con los contratos celebrados antes de la vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO FINAL.

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, en especial la Ley de Pesca y Fomento Pesquero, expedida mediante Decreto No. 110-CL del 6 de marzo de 1969, publicada en el Registro Oficial No. 132 del 10 de marzo de 1969; Decreto Supremo No. 570 del 1o. de abril de 1969, publicado en el Registro Oficial No. 172 del 6 de mayo de 1969; Ley de Desarrollo y Fomento Pesquero, expedida mediante Decreto No. 669 del 24 de julio de 1972, publicada en el Registro Oficial No. 113 de 1 de Agosto de 1972 y su Reforma contenida en el Decreto No. 518 del 11 de mayo de 1973, publicada en el Registro Oficial No. 313, del 25 de mayo de 1973; Reglamento para la utilización de buques y plantas auxiliares expedido mediante Decreto No. 1110 del 27 de septiembre de 1972, publicado en el Registro Oficial No. 157 del 3 de octubre de 1972; Reglamento de aprovechamiento y destino de las capturas de tunidos, expedido mediante Decreto No. 1050 del 6 de septiembre de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 389 del 12 de los mismos mes y año.

Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias, están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Esta Codificación fue elaborada por la comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR