CÓDIGO AERONÁUTICO

INTRODUCCION Artículos 1 a 267

La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad con lo establecido en el Art. 160 de la Constitución Política de la República, realiza la presente Codificación del Código Aeronáutico, observando las disposiciones de la Constitución Política de la República; y, la Ley Reformatoria a la Ley de Aviación Civil y del Código Aeronáutico, publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 244 de 5 de abril de 2006.

Se refiere de manera particular la Ley Reformatoria a la Ley de Aviación Civil y del Código Aeronáutico, en la cual, se dispone la sustitución del Art. 14 con el siguiente texto: "El tránsito de aeronaves dentro o a través del territorio ecuatoriano debe efectuarse en las condiciones establecidas por la autoridad aeronáutica"; no se incluyen los Arts. 43 y 44, derogados expresamente, razón por la cual, el Capítulo IV, "Derechos aeroportuarios", del Título II, contendría únicamente al Art. 45, que por sistematización y en razón de que su contexto se relaciona con la clasificación de la infraestructura de los aeródromos y aeropuertos, se lo reubica como Art. 28.

Con fundamento en la misma Ley Reformatoria, se reemplaza el Art. 102, que por la nueva numeración del articulado corresponde al Art. 100, con el texto: "En la Dirección General de Aviación Civil, se registrarán las tarifas del transporte de las empresas y compañías nacionales y extranjeras que operen en el Ecuador"; no se incluyen los artículos 103, 104, 111, 112, 117 y 173, derogados expresamente por la Ley Reformatoria en referencia. En el Art. 107 se agregan las siguientes reformas expresas: En el segundo inciso se sustituye la frase "pueden ser" por "son", se sustituye el numeral uno por el siguiente texto: "Escuelas y centros de entrenamiento para personal aeronáutico: pilotos, ingenieros de vuelo, auxiliares de vuelo, mecánicos, despachadores y controladores de tránsito aéreo"; y, no se incluyen los numerales 2, 4 y 5, procediendo a cambiar la numeración.

De la referida Ley Reformatoria, en el Art. 108, se sustituye la frase: "cualquier actividad conexa" por "estas actividades conexas"; en el Art. 110 se incluyen las siguientes reformas expresas: En el inciso primero, a continuación de la frase: "Certificado de Operación" se agrega, entre paréntesis, las siglas "(AOC)"; al final del segundo inciso se reemplaza la frase: "Certificado de Operación ecuatoriano" por "de la autorización técnica correspondiente"; al final del Art. 123 se agrega el texto: "reglamentos y regulaciones técnicas RDAC"; al final del Art. 124 se agrega el texto: "y, deberá ser resuelta dentro del plazo máximo de treinta días, contados desde la fecha de su presentación".

El Art. 55 de la Ley Reformatoria a la Ley de Aviación Civil y del Código Aeronáutico, publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 244 de 5 de abril de 2006. deroga expresamente y en su totalidad la Ley de Tránsito Aéreo, que en esta Codificación se agrega a continuación de las Disposiciones Finales, con el subtitulo "Derogatoria".

Por sistematización, en el Art. 39 se completa la denominación de la Dirección General de Aviación Civil; en el Art. 52 se sustituye la palabra: "aeronáutica" por "competente", para guardar concordancia con lo dispuesto en el número 5 del Art. 171 de la Constitución Política de la República; en el Art. 89 se completa la denominación del Registro Aeronáutico Nacional; al título del Capítulo V, del Título IX, se agrega la palabra "aeronáutica", ya que en este Capítulo se regula lo relacionado al contrato de prenda aeronáutica, por lo que dirá: "Capítulo V, Contrato de prenda aeronáutica.

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO AERONAUTICO

TÍTULO I DE LA AERONAUTICA CIVIL Artículos 1 a 22
CAPÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La aeronáutica civil en la República del Ecuador se rige por la Constitución Política de la República, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República del Ecuador, así como por este Código, sus leyes especiales y reglamentos.

En los casos no previstos en este Código, se aplicarán las demás leyes de la República y los principios generales del Derecho Aeronáutico.

ARTÍCULO 2

Aeronáutica civil es el conjunto de actividades directa o indirectamente vinculadas con la circulación y utilización de aeronaves privadas. Las aeronaves públicas estarán sujetas a las disposiciones de este Código solamente cuando normas expresas así lo preceptúen.

ARTÍCULO 3

La República del Ecuador tiene y ejerce soberanía plena y exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y aguas jurisdiccionales.

CAPÍTULO II Tránsito de aeronaves Artículos 4 a 22
ARTÍCULO 4

Es libre el tránsito de aeronaves privadas sobre el territorio nacional, siempre que se observen las disposiciones contenidas en este Código, así como en las leyes y reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 5

Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad, oponerse al sobrevuelo de una aeronave.

Si la aeronave en vuelo causare daños a los bienes de terceros en la superficie, éstos tendrán derecho a la indemnización correspondiente, de conformidad con lo que se establece en este Código.

ARTÍCULO 6

En circunstancias excepcionales y en defensa del interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir o restringir, en forma provisional o permanente, el tránsito de aeronaves en el territorio nacional con efecto inmediato, sin que lo quepa responsabilidad por los daños o perjuicios que provengan de la ejecución de esta medida.

ARTÍCULO 7

Todo piloto al mando de una aeronave que vuele sobre el territorio ecuatoriano está obligado a tener conocimiento de las leyes y reglamentos que rigen el tránsito aéreo en el Ecuador y a cumplirlos.

ARTÍCULO 8

El piloto al mando de una aeronave que vuele sobre territorio ecuatoriano está obligado a aterrizar en el aeródromo o aeropuerto que se le indique, cuando así lo ordene la autoridad competente.

En caso de manifiesta inobservancia de la orden recibida, el piloto de la aeronave será obligado a efectuar el aterrizaje con el empleo de los medios que la autoridad juzgue necesarios.

ARTÍCULO 9

Para despegar, aterrizar o acuatizar dentro del territorio y de las aguas jurisdiccionales ecuatorianas, las aeronaves deberán hacerlo en un aeródromo abierto al tránsito, excepto en los casos en que medie autorización especial o en los de emergencia manifiesta.

ARTÍCULO 10

Salvo casos de emergencia, las aeronaves sólo podrán entrar al país o salir de él por los aeropuertos internacionales fijados por la autoridad competente.

La autoridad aeronáutica reglamentará el ingreso o salida de las aeronaves del territorio de la República del Ecuador.

ARTÍCULO 11

Las aeronaves en misión no comercial y las de sanidad podrán ser dispensadas de la obligación que prescribe el artículo anterior mediante autorización expresa de la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 12

En casos de aterrizaje de emergencia, en vuelo doméstico o internacional, el piloto al mando de la aeronave, el dueño del predio o las autoridades a cargo del aeródromo, en su orden, deberán comunicar el aterrizaje a la autoridad más cercana; con especificación de la matrícula de la aeronave y del nombre y domicilio del explotador y del comandante de la misma.

En los casos contemplados en el inciso anterior, no podrá desplazarse la aeronave hasta tanto no haya sido autorizada a hacerlo por la autoridad competente.

ARTÍCULO 13

Las aeronaves deberán estar equipadas con sistemas adecuados de comunicación, de conformidad con las exigencias determinadas por la autoridad.

ARTÍCULO 14

El tránsito de aeronaves dentro o a través del territorio ecuatoriano debe efectuarse en las condiciones establecidas por la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 15

De ninguna aeronave podrán arrojarse objetos que causen daños en la superficie, salvo en caso de peligro grave.

ARTÍCULO 16

Ninguna aeronave podrá transportar, salvo permiso de la autoridad competente, explosivos, municiones, armas de fuego, material bélico o equipos destinados al levantamiento aerofotogramétrico, elementos radioactivos u otros objetos y sustancias que sean expresamente determinados.

ARTÍCULO 17

Se prohíbe pilotear una aeronave o actuar como miembro de su tripulación de vuelo, mientras se esté bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de cualquier narcótico o estupefaciente.

Se prohíbe así mismo el transporte de personas que se hallen bajo los efectos de estupefacientes o en estado notorio de embriaguez.

El transporte de cadáveres, enfermos contagiosos o mentales sólo podrá realizarse con permiso de la autoridad sanitaria competente.

ARTÍCULO 18

Se prohíbe a los tripulantes y pasajeros de cualquier aeronave que vuele sobre territorio ecuatoriano tomar fotografías de cualquier área o zona que haya sido declarada prohibida o restringida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 19

Se prohíbe realizar vuelos acrobáticos o maniobras de carácter peligroso sobre ciudades, centros poblados, aeródromos o aeropuertos, embarcaciones de superficie o reuniones de personas al aire libre. La autoridad competente reglamentará los casos y condiciones en que se permitan tales vuelos.

ARTÍCULO 20

La autoridad aeronáutica, evitará todo retardo innecesario a aeronaves que vuelen en territorio ecuatoriano, así como a sus tripulantes, pasajeros, correo y carga.

No obstante, podrá efectuarse por parte de las autoridades competentes las verificaciones relativas a personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje y durante su estacionamiento, para los efectos de inspección y control de la circulación aérea.

ARTÍCULO 21

Para facilitar el libre tránsito de las aeronaves, la Dirección General de Aviación Civil mantendrá la publicación de mapas y cartas aeronáuticas de su territorio.

ARTÍCULO 22

Las operaciones de aeronaves públicas en las aerovías nacionales, en las zonas de control de tránsito o en los aeródromos de servicio público, quedan sujetas a las disposiciones sobre tránsito aéreo contenidas en este Código, así como en las leyes y reglamentos aplicables.

Igual sujeción tendrán las operaciones de aeronaves militares que se realicen fuera de los aeródromos o espacios aéreos de jurisdicción específicamente militar.

TÍTULO II DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS AERODROMOS Y AEROPUERTOS Artículos 23 a 47
CAPÍTULO I Clasificación Artículos 23 a 28
ARTÍCULO 23

Las superficies dispuestas para la llegada y partida de aeronaves se clasifican en aeródromos y aeropuertos.

ARTÍCULO 24

Se tendrá por aeródromo la superficie de límites definidos con inclusión, en su caso, de edificios e instalaciones, apta normalmente para la salida y llegada de aeronaves.

ARTÍCULO 25

Son aeródromos públicos los que están abiertos al uso público; los demás son privados o militares.

ARTÍCULO 26

Los aeródromos públicos destinados a aeronaves de tránsito internacional se denominan aeródromos de uso internacional. Los aeródromos de uso internacional que posean servicios permanentes de sanidad, aduana, migración y otros similares se denominan aeropuertos internacionales.

ARTÍCULO 27

Todo aeródromo deberá ser habilitado por la autoridad aeronáutica la que fijará las condiciones de su funcionamiento.

ARTÍCULO 28

Los propietarios de aeródromos están obligados a permitir su uso gratuito a las aeronaves públicas.

CAPÍTULO II Construcción y operación Artículos 29 a 35
ARTÍCULO 29

Para construir y operar aeródromos en el país se requerirá de autorización previa de la Dirección General de Aviación Civil.

ARTÍCULO 30

Cualquier modificación de las características de los aeródromos construidos requerirá de nueva autorización de la Dirección General de Aviación Civil.

ARTÍCULO 31

La administración, mantenimiento y operación de los aeródromos privados correrán a cargo de las personas a quienes pertenezcan o tengan derecho sobre ellos. La autoridad aeronáutica fijará las condiciones de su uso.

ARTÍCULO 32

La administración y operación de los aeródromos y aeropuertos de uso público estará a cargo de la Dirección General de Aviación Civil.

ARTÍCULO 33

La Dirección General de Aviación Civil sólo concederá autorización para construir y operar aeródromos dentro del territorio de la República a personas naturales ecuatorianas o a personas jurídicas constituidas bajo el imperio de las leyes ecuatorianas o a las compañías extranjeras que hubieren cumplido con las formalidades previstas en la Ley de Compañías para que puedan ejercer habitualmente sus actividades en el Ecuador. Esta autorización podrá ser negada o revocada por razones de interés público.

ARTÍCULO 34

La apertura al tráfico aéreo de los aeródromos y aeropuertos de uso público se hará mediante resolución de la Dirección General de Aviación Civil la que dará a publicidad las características y reglas de operación del aeródromo o aeropuerto puesto en servicio.

ARTÍCULO 35

Las aeronaves privadas no podrán aterrizar en los aeródromos militares del país, a menos que obtengan para ello permiso especial de la autoridad competente.

En caso de emergencia, las aeronaves privadas podrán aterrizar en aeródromos militares, estando obligados sus tripulantes a dar cuenta inmediata a la autoridad competente y a comprobar las condiciones de emergencia que motivaron el aterrizaje.

CAPÍTULO III Servidumbres aeronáuticas Artículos 36 a 43
ARTÍCULO 36

Se entiende por servidumbres aeronáuticas las restricciones y limitaciones del derecho de dominio a las que están sometidas las superficies de prevención, riesgo y peligro destinados a la operación de tráfico aéreo y movilización en tierra.

ARTÍCULO 37

Las construcciones e instalaciones en los terrenos adyacentes o inmediatos a los aeródromos y aeropuertos, comprendidos dentro de la zona de protección y seguridad, están sujetas a las restricciones, limitaciones y servidumbres aeronáuticas. En estas zonas no podrán efectuarse plantaciones de árboles, instalaciones o construcciones que obstaculicen la navegación aérea.

La autoridad competente reglamentará la aplicación de esta disposición.

ARTÍCULO 38

Para la ejecución de obras comprendidas dentro de la zona de protección y seguridad a que se refiere el artículo anterior, se requerirá previamente la autorización de la Dirección General de Aviación Civil, sin cuyo requisito las municipalidades se abstendrán de otorgar permisos de construcción, bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 39

Por seguridad de la navegación aérea la Dirección General de Aviación Civil podrá disponer la destrucción de las plantaciones, obras y construcciones que constituyan peligro para las operaciones aéreas, previa indemnización justipreciada. Se exceptúan de esta disposición relativa a indemnización, las construcciones, obras y plantaciones realizadas con transgresión de lo dispuesto en este Capítulo y sus reglamentos.

ARTÍCULO 40

Quedan comprendidas dentro de las disposiciones a que se refiere este Capítulo las instalaciones de líneas eléctricas, telefónicas o de cualquier otra naturaleza, torres para servicio de radio, radar, televisión y en general cualquier otra que pueda representar obstáculo a la seguridad de vuelo dentro de las zonas antes señaladas.

ARTÍCULO 41

Las adquisiciones de los bienes necesarios para el establecimiento de aeródromos y aeropuertos de uso público y sus ampliaciones, la de los aeródromos particulares y sus instalaciones auxiliares se consideran de utilidad pública, con fines de expropiación una vez que la Dirección General de Aviación Civil, mediante resolución motivada, así lo haya declarado.

Las expropiaciones que se realicen con el objeto especificado en el inciso anterior se regirán por lo que dispone la ley de la materia, con excepción de la declaratoria de utilidad pública prevista en este artículo.

ARTÍCULO 42

La Dirección General de Aviación Civil ordenará la colocación de señales de peligro sobre las construcciones, áreas elevadas y en general sobre cualquier obstáculo que represente riesgo para la circulación aérea.

Los gastos que su instalación y funcionamiento demanden correrán a cargo de la autoridad aeronáutica, excepto cuando se trate de aeródromos particulares, en cuyo caso serán por cuenta de sus propietarios.

ARTÍCULO 43

Por razones de seguridad o de emergencia nacional, la Dirección General de Aviación Civil podrá cancelar o restringir las operaciones aéreas civiles en cualquier aeródromo o aeropuerto de la República.

CAPÍTULO IV Servicios auxiliares de la navegación aérea Artículos 44 a 47
ARTÍCULO 44

Son servicios auxiliares de la navegación aérea los que garantizan su seguridad y regularidad, tales como el control de tránsito aéreo, las radio-comunicaciones aeronáuticas y radio ayudas a la navegación aérea, los informes meteorológicos y los servicios de balizamiento diurno y nocturno.

ARTÍCULO 45

La Dirección General de Aviación Civil supervigilará y controlará los servicios auxiliares de la navegación aérea y dictará las medidas convenientes para la mayor seguridad y eficiencia de los vuelos, con el fin de proteger la vida humana y la propiedad.

ARTÍCULO 46

Es atribución del Estado a través de la Dirección General de Aviación Civil, la prestación de servicios auxiliares de la navegación aérea.

Sin embargo, cuando convenga al interés público, podrá autorizar a las entidades técnicamente capacitadas la prestación de dichos servicios en condiciones uniformes a todas las aeronaves y bajo la supervigilancia de la Dirección General de Aviación Civil.

ARTÍCULO 47

Los servicios auxiliares de la navegación aérea se pondrán a disposición de quienes operen las aeronaves sobre bases, condiciones y tarifas uniformes, tanto dentro del servicio nacional como en el internacional.

TÍTULO III DE LAS AERONAVES Artículos 48 a 66
CAPÍTULO I Clasificación Artículo 48
ARTÍCULO 48

Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas.

Son aeronaves públicas las destinadas al servicio de la función pública, como las militares, de aduana y de policía. Las demás aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.

La condición de su propiedad no califica a las aeronaves como públicas o privadas.

CAPÍTULO II Registro aeronáutico nacional Artículos 49 a 53
ARTÍCULO 49

La Dirección General de Aviación Civil llevará un registro que se denominará Registro Aeronáutico Nacional y que constará de dos secciones, la una denominada Registro Nacional de Aeronaves, y la otra Registro Técnico Aeronáutico.

ARTÍCULO 50

En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán:

  1. El otorgamiento de pasavantes aeronáuticos;

  2. La matrícula y las especificaciones adecuadas para individualizar e identificar la aeronave, sus partes y accesorios principales;

  3. Todo documento, acto, contrato o resolución que acredite la propiedad de la aeronave, la transfiera, modifique o extinga;

  4. Las limitaciones del dominio, los gravámenes y prohibiciones que pesen o se decreten sobre la aeronave o partes de la misma;

  5. La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves, los cambios de las condiciones operativas que se hagan en ellas y sus modificaciones sustanciales;

  6. Los contratos sociales y estatutos de las compañías propietarias de aeronaves, sus modificaciones y el nombre, domicilio y nacionalidad de los directores o administradores y mandatarios de las mismas, así como las indicaciones relativas a las personas naturales, propietarias de aeronaves;

  7. Los contratos de utilización de aeronaves;

  8. Las pólizas de seguros constituidos sobre las aeronaves; y,

  9. Todo privilegio o acto susceptible de afectar la condición jurídica de las aeronaves.

ARTÍCULO 51

En el Registro Técnico Aeronáutico se inscribirán:

  1. Los certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves privadas ecuatorianas y las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil que convaliden los certificados otorgados en país extranjero;

  2. Las licencias del personal técnico ecuatoriano y los certificados de capacidad otorgados a dicho personal;

  3. Las convalidaciones de licencias extranjeras;

  4. Las concesiones y permisos de operación otorgados por la autoridad aeronáutica; y,

  5. Las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil que habiliten, modifiquen o cancelen la utilización de aeródromos y aeropuertos.

ARTÍCULO 52

La autoridad competente reglamentará la organización estructural y el funcionamiento del Registro Aeronáutico Nacional, así como fijará los derechos respectivos.

ARTÍCULO 53

El Registro Aeronáutico Nacional es público. Todo interesado podrá obtener copia certificada de las inscripciones y anotaciones constantes en él, solicitándolas a la autoridad encargada de dicho Registro.

CAPÍTULO III Nacionalidad y matrícula Artículos 54 a 60
ARTÍCULO 54

La inscripción de la matrícula en el Registro confiere a la aeronave la nacionalidad ecuatoriana.

ARTÍCULO 55

Matriculada la aeronave e inscrita en el Registro se considerará cancelada toda matrícula anterior, donde quiera que se hubiere efectuado.

ARTÍCULO 56

Todas las aeronaves privadas matriculadas en el Ecuador llevarán en su exterior las marcas indicativas de nacionalidad y matrícula, en la forma que señale el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 57

La matrícula de una aeronave se cancelará:

  1. Cuando la aeronave sufra una destrucción o deterioro tales que la imposibilite permanentemente para el vuelo;

  2. Cuando hubiere sido declarada abandonada o perdida, de conformidad con lo dispuesto en este Código;

  3. Cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que este Código establece, para ser propietario de una aeronave ecuatoriana;

  4. Cuando la aeronave al haber sido legalmente reexportada, fuere matriculada en un país extranjero; y,

  5. En cualquier otro caso legalmente determinado.

ARTÍCULO 58

Sólo podrán ser matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional las aeronaves de propiedad de:

  1. Personas naturales o jurídicas ecuatorianas cuando sean destinadas a su propio uso;

  2. Personas naturales o jurídicas ecuatorianas autorizadas para ejecutar servicios de transporte público o trabajos aéreos; y,

  3. Personas naturales extranjeras domiciliadas en el Ecuador, o personas jurídicas legalmente establecidas en el país, cuando la aeronave sea destinada al uso de sus propietarios a juicio de la autoridad competente.

ARTÍCULO 59

Para los efectos de importación y traslado así como para la operación inicial y definitiva de una aeronave, se concederá un pasavante, una matrícula provisional o una matrícula definitiva, respectivamente. En la reglamentación pertinente se establecerán los términos y condiciones en las que se otorgarán estos documentos; todo sin perjuicio de las demás normas legales aplicables a la importación.

ARTÍCULO 60

Para exportar una aeronave de matrícula ecuatoriana se requerirá de autorización previa de la Dirección General de Aviación Civil la que reglamentará en su campo el procedimiento a seguirse con tal objeto, así mismo sin perjuicio de las demás leyes y reglamentos aplicables a la exportación.

CAPÍTULO IV Títulos, modificaciones y transferencias Artículos 61 a 64
ARTÍCULO 61

Las aeronaves son bienes muebles susceptibles de registro, sometidas al régimen que este Código establece.

ARTÍCULO 62

Todo acto jurídico que se relacione con una aeronave deberá ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado debidamente reconocido, y además autenticado, si fuere del caso.

ARTÍCULO 63

La transferencia de dominio de las aeronaves, así como todo acto o hecho jurídico, apto de afectar la condición jurídica de una aeronave quedará perfeccionado entre las partes y surtirá efectos contra terceros solamente una vez que se haya cumplido con el requisito de inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves.

ARTÍCULO 64

Para que cualquier acto o hecho jurídico realizado en el extranjero surta efecto en el país, deberá ser celebrado de conformidad con las solemnidades y formalidades previstas al efecto por las leyes imperantes en el lugar de su otorgamiento. Los documentos o instrumentos así extendidos y debidamente autenticados deberán ser inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional.

CAPÍTULO V Documentación de a bordo Artículos 65 y 66
ARTÍCULO 65

Para transitar y aterrizar en territorio ecuatoriano las aeronaves deberán estar provistas de certificados de aeronavegabilidad y matrículas, libros de a bordo y demás documentación exigida por la autoridad aeronáutica.

Igualmente las tripulaciones de dichas aeronaves deberán llevar a bordo los certificados de competencia y licencias establecidas en este Código y sus reglamentos.

ARTÍCULO 66

Es privativo de la Dirección General de Aviación Civil el otorgamiento, revalidación, suspensión o cancelación de los certificados de aeronavegabilidad para las aeronaves privadas ecuatorianas, de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

La convalidación de certificados extranjeros se efectuará en base a los tratados y convenciones vigentes o a las normas internacionalmente reconocidas.

TÍTULO IV DEL PERSONAL AERONAUTICO Artículos 67 a 87
CAPÍTULO I Personal técnico aeronáutico Artículos 67 a 76
ARTÍCULO 67

El personal técnico aeronáutico está constituido por los miembros de la tripulación y por el de tierra, encargado de cooperar en las maniobras de la aeronave.

ARTÍCULO 68

Los miembros del personal técnico aeronáutico deberán contar con licencias y certificados de aptitud expedidos por la Dirección General de Aviación Civil.

ARTÍCULO 69

La tripulación comprende todo el personal que presta servicios a bordo de la aeronave.

Son miembros de la tripulación:

  1. El comandante de la aeronave o piloto al mando de la misma;

  2. Los pilotos y copilotos, navegantes, mecánicos, radio-operadores; y,

  3. Los auxiliares de a bordo.

ARTÍCULO 70

El personal de vuelo comprende aquellos miembros de la tripulación que presta servicios esenciales para la operación de la aeronave, durante el vuelo.

ARTÍCULO 71

Los auxiliares de a bordo son los tripulantes que atienden, no a la marcha del vuelo mismo, sino a los pasajeros y más tripulantes, y la carga o equipaje de la aeronave.

ARTÍCULO 72

El personal de tierra comprende a los técnicos, auxiliares de aeropuertos, aeródromos e instalaciones que apoyan directamente la navegación aérea.

ARTÍCULO 73

La autoridad competente determinará en el reglamento de la materia:

  1. Las categorías de pilotos;

  2. Las características de las licencias aeronáuticas y de los certificados de aptitud;

  3. Las condiciones generales de edad, nacionalidad y conducta requeridas para obtener las licencias aeronáuticas;

  4. Las condiciones de capacidad, experiencia, aptitud física, pericia y exámenes necesarios para obtenerlos;

  5. La vigencia, condiciones de renovación, revalidación, convalidación, suspensión y revocación de dichas licencias; y,

  6. Otros elementos propios de la materia.

ARTÍCULO 74

En las empresas ecuatorianas sólo personal técnico aeronáutico de nacionalidad ecuatoriana podrá ejercer actividades aeronáuticas remuneradas en el país.

ARTÍCULO 75

Se autorizará el empleo de técnicos extranjeros o instructores del personal técnico ecuatoriano, cuando sea necesario para el desempeño o mejoramiento de un servicio aeronáutico.

Estas autorizaciones concederá la Dirección General de Aviación Civil por un plazo no mayor de seis meses, susceptible de ser renovado por igual período, si persiste y se comprueba la necesidad del caso. Dentro de estos plazos el personal contratado tendrá la obligación de dar el debido entrenamiento al personal ecuatoriano que lo sustituirá.

ARTÍCULO 76

Las disposiciones contenidas en los artículos 74 y 75 de este Código se hacen extensivas a toda persona natural legalmente autorizada para ejercer actividades aeronáuticas en el país.

CAPÍTULO II Comandante de la aeronave Artículos 77 a 87
ARTÍCULO 77

El piloto al mando de una aeronave matriculada en el Ecuador estará investido de las funciones de comandante de la misma.

ARTÍCULO 78

El comandante es el representante del explotador, a quien incumbe su designación. En ausencia de aquél o mediando imposibilidad para el cumplimiento de sus funciones y siempre que el explotador no hubiere proveído para su reemplazo o sucesión, tales funciones serán ejercidas por los demás miembros de la tripulación, conforme al orden que fijen los reglamentos.

Dentro de cada categoría el orden de sustitución o sucesión estará determinado por la jerarquía asignada para cada uno por el explotador, y en defecto de ésta, por los reglamentos.

ARTÍCULO 79

El nombre y apellido del comandante y los poderes especiales que le hayan sido conferidos deberán constar en la documentación de a bordo.

ARTÍCULO 80

Son obligaciones del comandante:

  1. Comprobar que la aeronave y la tripulación estén provistas de la documentación de a bordo y de las licencias exigidas por los reglamentos pertinentes;

  2. Cerciorarse de que la aeronave y sus diversos equipos hayan sido cuidadosamente revisados y estén en perfectas condiciones de funcionamiento;

  3. Estar en posesión de los informes meteorológicos de su ruta, debiendo suspender el vuelo, si no tuviere predicción favorable hasta el primer punto de aterrizaje por lo menos;

  4. Inspeccionar la distribución de la estiba a bordo, impidiendo mayor peso que el autorizado, y la carga que pueda constituir peligro para la aeronave o los pasajeros;

  5. Elaborar el plan de vuelo correspondiente antes de la iniciación del viaje;

  6. En caso de peligro permanecer en su puesto adoptando las medidas necesarias para salvar a los pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentren a bordo y para evitar daños en la superficie; y,

  7. En general, adoptar todas aquellas medidas que estime necesarias para el buen funcionamiento y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo.

ARTÍCULO 81

El comandante de la aeronave, como máxima autoridad a bordo, tendrá poder disciplinario sobre la tripulación, poder de autoridad sobre los pasajeros y potestad sobre la aeronave y la carga que transporta.

ARTÍCULO 82

El período durante el cual el comandante ejerce poder disciplinario sobre la tripulación comienza desde el embarque y cesa a la terminación del viaje, cuando las formalidades de éste hubieren sido cumplidas.

El operador puede determinar un mayor período que el establecido en el inciso anterior, para que el comandante ejerza el poder disciplinario sobre la tripulación.

ARTÍCULO 83

El poder de autoridad sobre los pasajeros existe desde el momento en que suben a bordo de la aeronave para iniciar el vuelo, hasta el momento en que hayan desembarcado a la terminación del viaje.

ARTÍCULO 84

La potestad sobre la aeronave y carga comienza a partir del momento en que le sea entregada para iniciar el viaje y cesa a su término, cuando la aeronave y carga han sido entregadas al representante del explotador o a otra persona calificada.

ARTÍCULO 85

En virtud de los poderes a que hace referencia el Art. 81, el comandante de la aeronave tiene las siguientes atribuciones:

  1. Mantener el orden e impartir a bordo las medidas restrictivas a las personas que lo perturben, cometan faltas, rehúsen u omitan prestar el servicio que les corresponda;

  2. Arrestar a los sospechosos, autores, cómplices y encubridores de un acto delictivo, reuniendo y conservando los elementos de prueba del hecho y levantando un acta que le entregará conjuntamente con las pruebas y los detenidos, si los hubiere, a la autoridad que corresponda de acuerdo con las normas de este Código;

  3. Levantar acta de nacimientos, defunciones y más hechos que pueden tener consecuencias legales, ocurridas durante el vuelo a bordo, inscribiéndolas en el libro correspondiente.

    A la muerte de un tripulante o pasajero, tomar las medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario a la autoridad competente.

    En los casos que contempla este numeral, el comandante remitirá copia auténtica del acta levantada a la autoridad competente, y ésta, a su vez, a la autoridad de cualquiera de los Estados que legítimamente lo requieran;

  4. Suspender de sus funciones, por causa grave, a un tripulante, o encargar temporalmente un servicio distinto de aquél para el cual se lo contrató;

  5. Impedir el embarque o disponer el desembarque de tripulantes, pasajeros y/o carga, por motivos justos;

  6. Hacer echazón para salvar la aeronave de un riesgo inminente;

  7. Adoptar las medidas necesarias de seguridad en caso de aterrizaje fuera de los aeródromos de su ruta; y,

  8. Variar la ruta en caso fortuito o de fuerza mayor.

ARTÍCULO 86

Aun sin mandato especial, el comandante de la aeronave está facultado para:

  1. Realizar las compras necesarias para llevar a cabo el viaje emprendido;

  2. Disponer se efectúen las reparaciones menores necesarias para asegurar la continuidad del viaje;

  3. Tomar todas las medidas y hacer los gastos necesarios para garantizar la seguridad de los pasajeros, la tripulación y la salvaguarda de la carga; y,

  4. Contratar por la duración del viaje y en reemplazo de la tripulación que no lo continúe, el personal indispensable para la terminación de dicho viaje. Los gastos así realizados obligan al explotador quien no podrá desconocerlos ni impugnarlos.

ARTÍCULO 87

La responsabilidad del comandante se transfiere a los servicios de tierra, llamados de control de tránsito aéreo, en aquellos casos en que las condiciones meteorológicas no ofrecen la visibilidad necesaria para la correcta operación aérea.

TÍTULO V DEL EXPLOTADOR Artículos 88 y 89
CAPÍTULO UNICO Artículos 88 y 89
ARTÍCULO 88

A los fines del presente Código, explotador es la persona natural o jurídica que utilice legítimamente la aeronave por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando la dirección técnica de la misma.

ARTÍCULO 89

En el caso de que el nombre del explotador no figure inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional, el propietario será considerado como tal, salvo prueba en contrario.

TÍTULO VI DE LOS SERVICIOS AEREOS Artículos 90 a 106
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 90 a 101
ARTÍCULO 90

Los servicios aéreos están sometidos a las prescripciones de este Código, sus reglamentos y las leyes especiales relacionadas con cada una de sus modalidades, en cuanto sean aplicables.

ARTÍCULO 91

Las aeronaves deberán ser operadas dentro de las especificaciones que figuren en el Registro Técnico Aeronáutico y en el certificado de aeronavegabilidad de acuerdo con el manual de operaciones aprobado.

ARTÍCULO 92

Las aeronaves sólo podrán ser utilizadas en el fin específico correspondiente a la categoría en la que se hallen matriculadas, así como dentro de las condiciones que figuren en la concesión o permiso de operación o en los permisos especiales de vuelo.

ARTÍCULO 93

Cuando las aeronaves sean utilizadas en fines distintos al que corresponda la categoría en la que se encuentren matriculadas, deberá solicitarse previamente a la Dirección General de Aviación Civil la autorización necesaria.

ARTÍCULO 94

Toda aeronave estará provista de los equipos de operación y seguridad que, de acuerdo a sus características y a las operaciones que realice, se determinen en el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 95

En la cabina o sección de la tripulación de las aeronaves comerciales será prohibido el ingreso o permanencia durante el vuelo de pasajeros o personas extrañas a la tripulación.

ARTÍCULO 96

En las aeronaves comerciales pequeñas, provista de asiento contiguo al del piloto que tengan doble comando, queda terminantemente prohibido conducir en dicho asiento pasajeros o personas extrañas a la tripulación.

ARTÍCULO 97

Se exceptúan de las disposiciones de los artículos 95 y 96 a las personas debidamente autorizadas por la autoridad aeronáutica y a los funcionarios de la Dirección General de Aviación Civil que viajen en cumplimiento de sus funciones específicas.

ARTÍCULO 98

Sólo se permitirá el transporte de animales en aeronaves especialmente acondicionadas y que ofrezcan seguridad para esta clase de servicio.

Cuando se trate de transporte internacional, se cumplirá con el trámite establecido para estos casos.

ARTÍCULO 99

Toda persona natural o jurídica que realice servicios de transporte aéreo, en virtud de una concesión o permiso de operación, está obligada a presentar a la Dirección General de Aviación Civil los informes y datos estadísticos referentes al movimiento de pasajeros, carga y correo transportados a bordo de sus aeronaves, así como las demás informaciones requeridas por la autoridad competente.

ARTÍCULO 100

En la Dirección General de Aviación Civil, se registrarán las tarifas del transporte aéreo de las empresas y compañías nacionales y extranjeras que operen en el Ecuador.

ARTÍCULO 101

Los servicios aéreos se clasifican en:

  1. Servicios de transporte aéreo;

  2. Servicios de trabajos aéreos; y,

  3. Servicios aéreos privados.

CAPÍTULO II Servicios de transporte aéreo Artículos 102 a 104
ARTÍCULO 102

Los servicios de transporte aéreo se clasifican en:

  1. Servicio doméstico o interno que es el que se presta entre puntos situados dentro del territorio del Ecuador; y,

  2. Servicio internacional que es el realizado entre la República del Ecuador y un estado extranjero o entre dos puntos del Ecuador, con escala prevista en un estado extranjero.

ARTÍCULO 103

Los servicios de transporte aéreo determinados en el artículo anterior pueden ser:

  1. Servicios de transporte aéreo regular que son los prestados con sujeción a frecuencias de vuelo uniformes y horarios e itinerarios fijos, aprobados por la autoridad aeronáutica; y,

  2. Servicios de transporte aéreo no regular que son los que no reúnen los requisitos del transporte aéreo regular.

Las modalidades y condiciones del servicio de transporte aéreo no regular se sujetarán al reglamento respectivo.

ARTÍCULO 104

Los operadores de un servicio de transporte aéreo no regular, dada la naturaleza del mismo, no podrán:

  1. Anunciar horarios e itinerarios de vuelo;

  2. Publicitar o anunciar vuelos sujetos a determinadas frecuencias; y,

  3. Efectuar vuelos con frecuencia tal que pueden constituir vuelos regulares.

CAPÍTULO III Servicios de trabajos aéreos Artículos 105 y 106
ARTÍCULO 105

Los servicios de trabajos aéreos constituyen otros distintos del transporte aéreo, a que las aeronaves particulares pueden ser destinadas comercialmente.

ARTÍCULO 106

Los servicios que se expresan en el artículo anterior pueden ser:

  1. El turismo aéreo a base de remuneración;

  2. Los trabajos aéreos tales como aerotopografía, publicidad comercial y otros similares;

  3. Las actividades aéreas de los aeroclubes y escuelas de aviación;

  4. La aviación agrícola y forestal y las aplicaciones científicas como los vuelos educacionales, la provocación artificial de lluvia por medio de aviones, la determinación de la trayectoria de los huracanes y de los vuelos de acrídios y aves migratorias y otras similares; y,

  5. Cualesquiera otros usos distintos del transporte aéreo a que las aeronaves privadas puedan ser destinadas comercialmente.

TÍTULO VII DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS Artículos 107 y 108
CAPÍTULO UNICO Artículos 107 y 108
ARTÍCULO 107

Se entiende por actividades conexas todas aquellas que guarden real y permanente relación o dependencia con el desenvolvimiento de los servicios aéreos, cualquiera que sea su naturaleza.

Estas actividades son:

  1. Escuelas y centros de entrenamiento para personal aeronáutico: pilotos, ingenieros de vuelo, auxiliares de vuelo, mecánicos, despachadores y controladores de tránsito aéreo; y,

  2. Construcción y ensamblaje de aeronaves, estaciones de reparación, o mantenimiento de aeronaves.

ARTÍCULO 108

Para la realización de estas actividades conexas se requiere permiso de operación otorgado por la Dirección General de Aviación Civil.

TÍTULO VIII DEL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES Y DE LOS PERMISOS DE OPERACION Artículos 109 a 135
CAPÍTULO I Generalidades Artículos 109 a 130
ARTÍCULO 109

Para explotar cualquier servicio aéreo se requiere de una concesión o permiso de operación, otorgado mediante acuerdo o resolución, según el caso, del Consejo Nacional de Aviación Civil o de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el presente Código, las leyes y reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 110

No obstante el otorgamiento de una concesión o permiso de operación, ningún explotador podrá iniciar operaciones de transporte u otros servicios aéreos, si no está en posesión de un Certificado de Operación (AOC) expedido por la Dirección General de Aviación Civil en el que se haga constar que el poseedor está adecuadamente equipado para realizar con seguridad y eficiencia las operaciones en el área o rutas determinadas.

Al tratarse de compañías extranjeras, la autoridad aeronáutica evaluará las instalaciones con que cuenta para su operación en el país, así como el documento otorgado por la autoridad competente del país de bandera de la operadora, todo lo cual servirá de base para la expedición de la autorización técnica correspondiente.

ARTÍCULO 111

El Consejo Nacional de Aviación Civil otorgará concesiones y/o permisos de operación para la explotación de los servicios referidos en los artículos 102 y 103.

ARTÍCULO 112

La Dirección General de Aviación Civil concederá permisos de operación para los servicios de trabajos aéreos y otros similares especificados en el Art. 106.

ARTÍCULO 113

Se entiende por concesión la autorización que confiere el Estado a una persona natural o jurídica, privada o pública ecuatoriana, para establecer un servicio aéreo de interés público.

Se entiende por permiso el acto administrativo por medio del cual se autoriza la explotación de un servicio aéreo a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, previo el cumplimiento de las normas legales establecidas al efecto.

ARTÍCULO 114

Las concesiones o permisos de operaciones para empresas ecuatorianas de transporte aéreo público, ya sean de servicio interno o internacional, se otorgarán por un plazo máximo de cinco años, renovables por períodos iguales, siempre que el explotador compruebe, a juicio de la autoridad competente, que el servicio se ha prestado eficientemente y de conformidad con las estipulaciones de la concesión o permiso de operación respectivo.

Los permisos de operaciones para empresas extranjeras se otorgarán por un plazo máximo de tres años, renovables bajo las mismas condiciones estipuladas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 115

Los permisos de operación para servicios de trabajos aéreos, servicios privados y actividades conexas se concederán por un plazo máximo de dos años, renovables conforme queda estipulado en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 116

El plazo de duración de las concesiones o permisos de operación se fijará teniendo en cuenta la conveniencia nacional y el interés público del servicio.

ARTÍCULO 117

Los servicios aéreos comerciales a realizarse exclusivamente en el Ecuador sólo podrán explotarse por personas naturales de nacionalidad ecuatoriana o por personas jurídicas nacionales constituidas bajo el imperio de las leyes ecuatorianas.

ARTÍCULO 118

Para solicitar una concesión o permiso de operación las empresas ecuatorianas deberán constituirse como entidades comerciales en cualquiera de las formas que autoricen las leyes ecuatorianas aplicables y bajo las condiciones establecidas en el reglamento respectivo.

Al tratarse de personas naturales, se comprometerán a cumplir con este requisito en el plazo que les señale la autoridad competente, plazo que no podrá ser menor de tres ni mayor de seis meses.

ARTÍCULO 119

Las solicitudes de personas naturales o jurídicas que deseen realizar servicios aéreos se ajustarán a lo que dispone este Código y los reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 120

La concesión y el permiso de operación no son susceptibles de negociación ni de transferencia alguna sin autorización del Consejo Nacional de Aviación Civil o de la Dirección General de Aviación Civil, según el caso.

ARTÍCULO 121

La concesión o permiso no podrán otorgarse con carácter de exclusividad a ninguna persona.

ARTÍCULO 122

El Consejo Nacional de Aviación Civil o la Dirección General de Aviación Civil, en su caso, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, podrán modificar, suspender, revocar o cancelar cualquier concesión o permiso de operación para la explotación de servicios aéreos, si la necesidad o conveniencia pública así lo requieren.

No se modificará, suspenderá, cancelará o revocará ninguna concesión o permiso de operación para la explotación de servicios aéreos, sin audiencia previa de los interesados, a fin de que presenten las pruebas o alegatos que estimen convenientes en defensa de sus intereses.

ARTÍCULO 123

No habrá lugar al trámite de audiencia previa cuando la suspensión o cancelación de una concesión o permiso de operación se deban a infracciones expresamente establecidas en este Código, la Ley de Aviación Civil y sus reglamentos, en cuyo caso, para el efecto, la autoridad aeronáutica competente observará el procedimiento determinado en la propia ley, reglamentos y regulaciones técnicas RDAC.

ARTÍCULO 124

Toda petición para modificar las concesiones o permisos de operación en cuanto a incremento de derechos se sujetará, en lo que fuere aplicable, a los mismos trámites y formalidades que se establecen para su otorgamiento y, deberá ser resuelta dentro del plazo máximo de treinta días, contados desde la fecha de su presentación.

ARTÍCULO 125

El otorgamiento de una concesión o permiso de operación implica el derecho del Gobierno Nacional a emplear en su servicio las aeronaves, elementos, material y personal de que dispongan los concesionarios o permisionarios, en los casos de conflicto internacional, conmociones internas o cualquier calamidad pública, quedando el Gobierno obligado al pago de los gastos que se ocasionen.

ARTÍCULO 126

Los concesionarios o permisionarios están obligados a tomar los seguros que cubran los riesgos de pasajeros, tripulación, carga y daños a terceros en la superficie.

ARTÍCULO 127

La concesión o permiso se otorgará para cada uno de los servicios especificados en este Código y sus reglamentos, no pudiendo otorgarse conjuntamente para dos o más servicios.

ARTÍCULO 128

El concesionario o permisionario rendirá garantía suficiente en favor de la Dirección General de Aviación Civil, para responder por las condiciones técnicas, económicas y operacionales establecidas en la concesión o permiso u originadas por éstos.

ARTÍCULO 129

El otorgamiento de una concesión o permiso de operación implica el compromiso por parte de quien lo obtenga, de someterse a los términos en que se haya concedido, a las autoridades, leyes y reglamentos del país sobre aeronáutica civil vigentes.

ARTÍCULO 130

El beneficiario de una concesión o permiso de operación que pretenda concertar acuerdos con otras empresas que signifiquen arreglos o explotación en común, consolidación o fusión de sus servicios, actividades o negocios, y que tengan relación con la concesión o permiso de operación otorgado, deberán someterlos, debidamente fundamentados, a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica competente.

CAPÍTULO II Contenido de las concesiones y permisos Artículos 131 a 135
ARTÍCULO 131

En las concesiones o permisos de operación para servicios de transporte aéreo público que se otorguen se especificará principalmente:

  1. La clase de servicio autorizado y su iniciación;

  2. El plazo de su duración;

  3. Las rutas aéreas autorizadas, con determinación específica de los puntos terminales, así como de los intermedios, si los hubiere, indicando claramente aquellos que constituyan escalas comerciales y los que sean únicamente escalas técnicas o puntos entre los cuales se autoriza el servicio en el caso de transportes no regulares;

  4. El tipo de aeronaves autorizadas para el servicio;

  5. Las tarifas;

  6. La frecuencia inicial en el caso de transporte regular;

  7. El centro principal de operaciones y mantenimiento de aeronaves;

  8. Los contratos de seguros que el titular de la concesión o permiso posee para garantizar el pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios a los pasajeros, la carga o el equipaje, y a las personas o bienes de terceros en la superficie;

  9. Las condiciones y limitaciones, según la naturaleza del servicio o del interés público;

  10. Las obligaciones de carácter reglamentario que la empresa debe cumplir en forma permanente y/o periódica;

  11. La autorización respectiva, cuando proceda, para el transporte de valijas, fardos y bultos postales y correo en general; y,

  12. Cualquier otra, que a juicio de la autoridad se estime necesario incluir.

ARTÍCULO 132

Los permisos que se concedan a las empresas extranjeras para la explotación de servicios internacionales de transporte aéreo público, además de ajustarse a las prescripciones de este Código, leyes y reglamentos se otorgarán con sujeción a los tratados y convenios de aviación civil que hayan sido suscritos y ratificados por el Gobierno del Ecuador.

A falta de tratados o convenios, el otorgamiento de dichos permisos se ajustará al principio de reciprocidad flexible de acuerdo con el reglamento.

ARTÍCULO 133

En los permisos de operación para los servicios de trabajos aéreos que se concedan se especificará principalmente:

  1. La clase de servicio autorizado, y su iniciación;

  2. El plazo de su duración;

  3. La naturaleza y descripción de las actividades aéreas autorizadas;

  4. Las localidades o regiones donde se realizarán las actividades aéreas;

  5. El centro principal de operaciones y mantenimiento de las aeronaves;

  6. El tipo de aeronaves autorizadas para el servicio;

  7. Las condiciones y limitaciones según la naturaleza del servicio o del interés público;

  8. Los contratos de seguros que el titular del permiso posea para garantizar el pago de las indemnizaciones que correspondan de acuerdo con la naturaleza del servicio;

  9. Las obligaciones de carácter reglamentario que la empresa debe cumplir en forma permanente o periódica; y,

  10. Las demás que a juicio de la autoridad se estime necesario incluir.

ARTÍCULO 134

En los permisos de operación privados que se concedan se especificará principalmente las condiciones, equipo y limitaciones bajo los cuales se otorguen.

ARTÍCULO 135

En los permisos de operación para actividades conexas se determinará principalmente:

  1. La naturaleza y descripción de la actividad a realizarse;

  2. Las localidades o regiones donde se realizará la actividad;

  3. El plazo de duración del permiso;

  4. Las condiciones y limitaciones bajo las cuales se otorgue el permiso; y,

  5. Cualquier otra que la autoridad estime necesario incluir.

TÍTULO IX DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES
TÍTULO X DE LOS PRIVILEGIOS
TÍTULO XI DE LA RESPONSABILIDAD
TÍTULO XII DE LOS SEGUROS AEREOS
TÍTULO XIII DE LA PREVENCION E INVESTIGACION DE ACCIDENTES Artículos 250 a 259
CAPÍTULO UNICO Artículos 250 a 259
ARTÍCULO 250

(Derogado)

ARTÍCULO 251

(Derogado)

ARTÍCULO 252

(Derogado)

ARTÍCULO 253

(Derogado)

ARTÍCULO 254

(Derogado)

ARTÍCULO 255

(Derogado)

ARTÍCULO 256

(Derogado)

ARTÍCULO 257

(Derogado)

ARTÍCULO 258

(Derogado)

ARTÍCULO 259

(Derogado)

TÍTULO XIV DE LA BUSQUEDA, ASISTENCIA, SALVAMENTO Y DESAPARICION DE AERONAVES Artículos 260 a 263
CAPÍTULO UNICO Artículos 260 a 263
ARTÍCULO 260

Los explotadores y comandantes de aeronaves públicas y privadas están obligados, en la medida de sus posibilidades, a prestar colaboración y asistencia a las aeronaves y personas en situación de peligro.

Así mismo, todo armador o capitán de buque y cualquier persona en tierra están obligados a prestar asistencia a quien se encuentre en peligro o estado de desvalimiento a consecuencia de un accidente aéreo.

ARTÍCULO 261

No hay lugar a la obligación de prestar asistencia:

  1. Cuando de ella se derive peligro grave para el obligado o cualquier clase de peligro para las personas bajo su cuidado o dependencia;

  2. Cuando el obligado tenga conocimiento certero de que tal asistencia ha sido prestada por otros; y,

  3. Cuando la autoridad competente le dispense expresamente de este cometido.

ARTÍCULO 262

Todo aquel que por imprudencia, impericia, negligencia o transgresión de disposiciones reglamentarias motivare la movilización de los medios de búsqueda y salvamento, responderá de los daños y perjuicios derivados de esta circunstancia, aun cuando no hubiere solicitado el socorro y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 263

En caso de desaparición de una aeronave con sus tripulantes y pasajeros, ésta será considerada y declarada perdida, transcurridos noventa días de la fecha de la última noticia.

TÍTULO XV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículos 264 a 267
CAPÍTULO UNICO Jurisdicción y competencia Artículos 264 a 267
ARTÍCULO 264

Están sometidos a las leyes de la República del Ecuador y serán juzgados por sus tribunales y jueces:

  1. Los hechos ocurridos y los actos ejecutados que deben tenerse por infracciones, cometidos a bordo de aeronaves privadas ecuatorianas que vuelen sobre alta mar o en espacio aéreo no sujeto a la soberanía de estado alguno;

  2. Los hechos ocurridos y los actos ejecutados que deban tenerse por infracciones, cometidos a bordo de una aeronave privada ecuatoriana, durante el vuelo sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que lesionen la seguridad o el orden público del estado subyacente o se causen daños a las personas o a bienes que se encuentren en la superficie de dicho estado;

  3. Los hechos ocurridos y los actos ejecutados que deban tenerse por infracciones, cometidos a bordo de una aeronave extranjera en vuelo sobre territorio o aguas jurisdiccionales ecuatorianos o que se encuentre estacionado en ellos, en todo caso.

Además cuando se trate de una infracción cometida durante el vuelo de una aeronave privada extranjera, habrá lugar a la aplicación de las leyes del Ecuador y a la jurisdicción y competencia de sus tribunales y jueces, si el primer aterrizaje posterior al cometimiento de la infracción tiene lugar en el Ecuador, exceptuándose, empero los casos en que se pidiere extradición.

Todo ingenio aeroespacial que haya sido declarado Blanco de Interés (BDI), Tráfico no Identificado (TNI), sospechoso u hostil, deberá someterse a la aplicación inmediata de la Ley Orgánica para el Control del Espacio Aéreo Nacional.

ARTÍCULO 265

La Dirección General de Aviación Civil y el Consejo Nacional de Aviación Civil son los órganos encargados de imponer en el campo administrativo las sanciones a que haya lugar por las infracciones a este Código, a la Ley de Aviación Civil y sus reglamentos.

ARTÍCULO 266

Las sanciones administrativas que se impongan consistirán en amonestaciones, multas pecuniarias y suspensión temporal o definitiva de los derechos concedidos, sin perjuicio del juzgamiento que proceda por parte de los jueces competentes cuando el hecho o acto sancionado administrativamente constituya infracción de acuerdo con las leyes penales.

ARTÍCULO 267

En lo tocante al procedimiento, aplicación y graduación de las sanciones administrativas se estará a lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

En el plazo de ciento ochenta días la Dirección General de Aviación Civil procederá a la elaboración de los reglamentos a que da lugar el presente Código los que serán aprobados, previamente a su vigencia, por el Consejo Nacional de Aviación Civil. Hasta tanto se observarán los que se hallan vigentes, en cuanto fueren aplicables.

SEGUNDA.

Facúltase a la Dirección General de Aviación Civil la publicación en ediciones especiales del presente Código, así como de las leyes y reglamentos que regulan la aeronáutica civil.

DEROGATORIA

UNICA.

Derógase la Ley de Tránsito Aéreo, en su totalidad.

ARTÍCULO Final.

El presente Código y sus reformas entraron en vigencia desde las fechas de las respectivas publicaciones en el Registro Oficial, fechas en las que quedaron derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se le opongan.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

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